REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000372.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYORI ALEJANDRA GONZALEZ CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 14.134.231.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.135.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada JANLENNYS SORANGEL NELO VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.467.



I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Maryori Alejandra González Chacon, debidamente asistida pro Abogado en ejercicio, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces) en fecha 27 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000- el cual la admitió en fecha 09 de junio de 2009, ordenándose emplazar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), así como al Procurador General de la Republica, región Centro Occidental de conformidad con lo previsto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2010, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Así las cosas, la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de julio de 2010, y a tales efectos, el Juez sustanciador en atención a la normativa contenida en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios establecidos en el articulo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, ordenó agregar los medios probatorios consignados tempestivamente por ambas partes, y otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda.

En este sentido, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada cumpliera con tal carga, se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 15 de octubre de 2010 y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., acto procesal al cual comparecieron ambas partes, se le otorgó la oportunidad a la parte demandante para que esgrimiera los fundamentos de sus peticiones contenidas en su escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuaron las conclusiones que se consideraron pertinentes.

Así pues, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, declarando Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Maryori Alejandra González Chacon contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la parte demandante en su escrito libelar que la accionante comenzó a laborar bajo las ordenes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 05 de febrero de 2007 desempeñando el cargo de asesor docente, devengando un salario mensual de Bs. 1.680,00, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 24 de marzo de 2008, fecha ésta ultima en la que fue despedida injustificadamente.
Continúa manifestando que al ser despedida de manera injustificada por cuanto estaba amparada por el fuero maternal, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, órgano administrativo que mediante providencia administrativa signada con el numero 385-08 de fecha 10 de septiembre de 2008 declaró Con Lugar dicha solicitud, la cual no ha sido acatada por la demandada.
Solicita la parte actora el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 24 de marzo de 2008 hasta el 06 de junio de 2009, así como las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso hasta el 06 de junio de 2009, correspondientes a antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

III
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En razón de la incomparecencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como al acto de contestación de la demanda y la audiencia de juicio oral y pública, esta juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene el deber de observar los privilegios y prerrogativas que a favor de dicho órgano existen, por ser éste un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Administración Publica, específicamente en su artículo 97, el cual reza:


Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.


Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:


Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.


En sintonía con la normas in comento, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) los argumentos expuestos por la ciudadana Maryori Alejandra González Chacón en todas sus partes, esto es, que se deben tener como negados todos y cada uno de los hechos expuestos, entendiéndose que se encuentra negada la prestación de servicios por parte de la accionante al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por ésta, la jornada de trabajo, el despido invocado y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, debe la accionante demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por la accionante, para así verificar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados.
IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La parte accionante promovió documental marcada “A”, cursante a los folios 142 al 144 del expediente, referente a copias certificadas de providencia administrativa N° 385-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad. Se evidencia de la misma el pronunciamiento proferido por el órgano administrativo de trabajo en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante en fecha 09 de abril de 2008, quien manifestó haber sido despedida de manera injustificada por el empleador el día 24 de marzo de 2008, no obstante encontrarse amparada de fuero maternal, acto administrativo que goza de fuerza jurídica formal y material, siendo eficaz por cuanto su presunción de validez no fue destruida a través de los recursos de impugnación que establece la ley.

2.- A la documental marcada “B”, cursante a los folios 145 al 219 del expediente, referente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la misma merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, ya que es demostrativa de la inspección realizada por dicho órgano administrativo en fecha 10 de noviembre de 2008 con ocasión a la providencia administrativa precedentemente analizada, en la cual se constató el incumplimiento por parte del empleador del reenganche de la accionante y su respectivo pago de salarios caídos, y en tal sentido, se observa igualmente el informe de propuesta de sanción emitido por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio, del cual fue notificada la accionada, mas sin embargo, ésta no consignó escrito de alegatos, por lo que se decretó procedente la imposición de la sanción prevista en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2009.
Así mismo, se encuentran contenidas las pruebas aportadas por la accionante ante dicho órgano administrativo referentes a: 1) partida de nacimiento de su menor hijo (folios 163 y 164); 2) contrato de trabajo con vigencia desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (folio 175 al 179) ; 3) control de asistencia de personal de la demandada desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 16 de marzo de 2008; (folios 180 al 199); 4) notificación efectuada por parte de la demandada a la actora en fecha 24 de marzo del 2008 (folio 200), respecto a que la prestación de los servicios de la primera de ellas seria hasta el 30 de marzo de 2008. De las documentales antes señaladas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, se puede comprobar que existió un contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia del 05 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable por periodos iguales, en el cual la ciudadana Maryori González desempeñaría el cargo de asesor docente con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04.00 p.m,. con un salario de Bs. 1.680,00 mensuales, no obstante la hoy accionante continúo prestando sus servicios para el ente demandado, quien le notifico que prescindiría de sus servicios el 24 de marzo. Igualmente se evidencia que durante la vigencia de la relación de trabajo tuvo lugar el nacimiento del menor hijo de la demandante, encontrándose ésta amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos estos elementos serán tomados en cuenta por esta instancia a los fines de determinar la existencia de la relación laboral entre ambas partes, su supervivencia en el tiempo, el motivo de finalización de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- La documental marcada “A”, cursante a los folios 223 al 227 del expediente, referente a contrato de trabajo fue analizada anteriormente por haber sido promovida por la parte demandante.

2.- Consignó la demandada documentales marcadas “B y C (folios 228 al 232), referentes a comprobante de cheque, orden de pago y liquidación de prestaciones sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto que la parte demandante las impugnó en la audiencia oral y pública por ser copias simples, reconoció expresamente la ciudadana Maryori González en la audiencia de juicio oral y pública que recibió todos los pagos allí contenidos, hecho este que no puede pasar por alto esta juzgadora , por cuanto el norte de sus actos es la verdad, y en tal sentido, se constata que el empleador pagó a la accionante en fecha 21 de diciembre de 2007, los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.120.000,00; incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año 2007 por la cantidad de Bs. 754.444,44; vacaciones fraccionadas año 2007 por la cantidad de Bs. 700.000,00; bono vacacional fraccionado año 2007 por Bs. 326.666,67; bono de fin de año fraccionado 2007 por la cantidad de Bs. 4.200.000,00 e intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 50.519,21. Del pago fraccionado efectuado por bono de fin de año debemos resaltar que, al corresponder a la trabajadora el pago de 75 días de salario por la fracción de diez (10) meses, se puede inferir que el ente demandando pagaba a sus trabajadores por dicho concepto 90 días de salario.

3.- Promovió la accionada documental marcada “D”, cursante en el folio 233 del expediente, referente a permiso pre y post natal, la cual es desechada del presente proceso por haber sido impugnada por la parte demandante en razón de tratarse de copia simple.

4.- Fue solicitada prueba de informe por la demandada a la entidad bancaria Banco Mercantil de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 12 de noviembre del año en curso (folio 260), mediante la cual informa a este Despacho que la cuenta corriente numero 1115-00482-4 pertenece al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo cual al ser adminiculado con el comprobante de cheque, se percata quien Juzga que efectivamente fue librado por la demandada a la actora cheque para el pago de los conceptos antes señalados.

V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.

En el caso de autos, dada la conducta procesal de la demandada y en atención a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se tienen contradichos todos los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, no obstante, al efectuar quien decide una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que la parte demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios a dicho Instituto, por cuanto al ser adminiculadas las documentales referentes a expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, así como del contrato de trabajo consignado por la parte demandada (folios 223 al 227), resulta a todas luces evidente que en principio ambas partes mantuvieron una relación de trabajo bajo la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, más sin embargo, de las planillas de control de asistencia de personal que fuere consignada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de la notificación efectuada en fecha 24 de marzo del 2008 (folio 200) puede percatarse esta instancia que la ciudadana Maryori González continuo prestando sus servicios después de vencido el mencionado contrato, el cual feneció en fecha 31 de diciembre de 2007. En este orden, resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Adriana Enríquez Starchevich contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:
“Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.
En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.
Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado”

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que en el caso de marras ha quedado evidenciado que la ciudadana Maryori Alejandra González Chacón continuó prestando sus servicios para el Instituto demandado después de vencido el termino previsto en el contrato de trabajo antes señalado, y a tales efectos, la naturaleza de la relación de trabajo no se configura entonces en un contrato por tiempo determinado sino que por el contrario vista la continuidad de la relación de trabajo entre las partes, se configura un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Ahora bien, determinado como ha sido que la naturaleza de la relación de trabajo que unió a las partes se suscito bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado pasa quien suscribe a determinar el motivo de finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
En el caso de autos, siendo que la fecha de nacimiento de la hija de la accionante corresponde a 06 de diciembre de 2007 y demostrado como ha sido que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el día 24 de marzo de 2008, debemos efectuar el siguiente análisis: La figura de la estabilidad en el empleo está concebida como la garantía contra la privación injustificada del empleo y se encuentra según la doctrina moderna clasificada de dos formas: 1.- la estabilidad absoluta o propiamente dicha, consagrada en el derecho venezolano en los artículos 357, 418, 450, 451, 452, 458, 485, 503, 506, 520,525, 533, 538 todos ellos ligados al ejercicio de la libertad sindical. Existen así, otros casos de de estabilidad absoluta que no se encuentran vinculados con el ejercicio de la libertad sindical tales como la de la mujer en el periodo del embarazo y hasta un año después del parto, la de la mujer adoptante de un menos de tres años, así como la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional para aquellas personas que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, constituyendo estos casos de inamovilidad, entendida como una modalidad de la estabilidad absoluta, y 2.- la estabilidad relativa que la que se encuentra preceptuada en la normativa trascrita anteriormente.
A tales efectos, la consecuencia jurídica que prevé la estabilidad relativa establecida en dicha disposición normativa, se refiere a que al trabajador amparado por esta protección legal no podrá ser despedido sin justa causa, ya que la estabilidad en el empleo presupone un valor superior de alto contenido social que trasciende el despido unilateral que limita el poder del empleador a poner fin a la relación laboral sin causa justificada, prescindiendo con este acto de cualquier omisión de lo que significa el derecho al empleo en su doble orientación: Como garantía de subsistencia, con referencia a que es el único medio que dispone los laborantes para obtener para ellos, sus familiares y dependientes los servicios necesarios para subsistir con dignidad, y como garantía constitucional por cuanto la misma se encuentra establecida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

De todo lo anteriormente analizado, concluye quien Juzga que en el caso bajo estudio nos encontramos en una circunstancia de protección especial, ya que la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo se encontraba arropada bajo el fuero maternal, por hallarse en periodo post natal.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del tenor siguiente:

Articulo 384 L.O.T: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de la inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 12 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es menester enfatizar en que, la noción de estabilidad absoluta y relativa utilizada por la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos.
Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘”estabilidad absoluta’”, catalogada por algunos como “causales de inamovilidad” el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales, tal como ocurre en el caso de marras, específicamente en lo atinente al “fuero maternal”, mientras que, en los casos de “estabilidad relativa”, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía.
Ahora bien, el fuero maternal previsto en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen la explicada inamovilidad, la cual es una modalidad especial de la estabilidad absoluta, en cuyo caso, el patrono deberá previamente calificar la causa del despido ante el Inspector del Trabajo, quien lo autorizará o no para que despida al trabajador que goce de estabilidad absoluta so pena de ser reenganchado y condenado a pagar salarios caídos.
Observamos que a diferencia de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, la protección que otorga el estado a las mujeres en estado de gravidez y hasta un año después del parto, no requiere de otra circunstancia de hecho o requisito para su procedencia que el hecho mismo del embarazo y el parto.
Sumado a lo expuesto, se evidencia que en el caso de autos, fue interpuesta por la actora ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar bajo la premisa de que la accionante se encuentra amparada por fuero maternal, ordenando en consecuencia el reenganche a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo, así el pago de los salarios caídos.
Al respecto, debe dejarse claro que los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado. La decisión dictada por el órgano administrativo adquirió el carácter de definitiva habida cuenta, la misma no llegó a ser impugnada.
Corolario de todo lo anterior, concluye quien decide que, siendo que el contrato de trabajo que unió a las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y el patrono prescindió de los servicios de la trabajadora amparada por la inamovilidad maternal sin instaurar el procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener la calificación previa del Inspector del Trabajo, debe tenerse como cierto que el motivo de finalización de la relación de trabajó se suscitó con ocasión al despido injustificado efectuado por la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, logró demostrar la parte actora mediante el contrato de trabajo y los controles de asistencia señalado precedentemente que se desempeñó para el Instituto demandado como asesor docente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04.00 p.m., y con respecto al salario devengado, se evidencia tanto del contrato de trabajo como de los pagos efectuados por liquidación de prestaciones sociales aportados por la demandada, que fue de Bs. 1.680,00 mensuales.

Finalmente, es de suprema importancia destacar que, de las pruebas cursantes a los autos, las cuales fueren aportadas por la demandada, referentes a comprobante de cheque, orden de pago y liquidación de prestaciones sociales, (folios 228 al 232) se evidencia el pago efectuado por el empleador a la accionante en fecha 21 de diciembre de 2007, por los siguientes conceptos laborales: Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.120.000,00; por incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año Bs. 754.444,44; por vacaciones fraccionadas año 2007 Bs. 700.000,00; por bono vacacional fraccionado año 2007 Bs. 326.666,67; bono de fin de año fraccionado 2007 Bs. 4.200.000,00 e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 50.519,21, los cuales deberán serán descontados del cálculo de dichos conceptos en caso de que resulten procedentes.
Así las cosas, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, su supervivencia en el tiempo, el cargo desempeñado por la actora correspondiente a asesor docente, la jornada de trabajo, el salario devengado, la continuidad de la relación de trabajo, el fuero maternal que arropa a la trabajadora y el despido injustificado, resta para esta sentenciadora pronunciarse respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos demandados.

VI
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Como se señaló inicialmente, la parte accionante pretende el pago de los salarios caídos desde la ocurrencia del despido (24-03-2008) hasta el 06 de junio de 2009, así como el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de ingreso (05-02-2007) hasta el 06 de junio de 2009.
A tales efectos, en cuanto a los salarios caídos peticionados, es pertinente para esta sentenciadora, transcribir parcialmente el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras del dieciséis de febrero de dos mil seis:

“En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

En virtud del criterio antes expuesto, el cual es acogido a plenitud por quien decide, y dado que los actos Administrativos dictados por los inspectores del trabajo son de cumplimiento inmediato, generándose los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa -salvo que la parte afectada ejerza recurso contencioso de nulidad y el tribunal competente dicte una medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto- resulta procedente tal pedimento, el cual se calculará desde la fecha del despido, esto es, 24 de marzo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda que dió origen a este proceso (27 de mayo de 2009).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos
24-Mar-08 1.680,00 56,00 8 448,00
30-Abr-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-May-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
30-Jun-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-Jul-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-Ago-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
30-Sep-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-Oct-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
30-Nov-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-Dic-08 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-Ene-09 1.680,00 56,00 30 1.680,00
28-Feb-09 1.680,00 56,00 30 1.680,00
31-Mar-09 1.680,00 56,00 30 1.680,00
30-Abr-09 1.680,00 56,00 30 1.680,00
27-May-09 1.680,00 56,00 27 1.512,00

Total Salarios Caídos 23.800,00


El monto que se condena a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) por salarios caídos a la ciudadana MARYORI ALEJANDRA GONZALEZ CHACON, es la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.800,00)

Por otra parte, en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos son solicitados desde su fecha de ingreso (05-02-2007) hasta el 06 de junio del 2009, y en este sentido, resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo en contra de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual establece lo siguiente:

(…) el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.
(…omissis…)


Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide(…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, se debe de inferir que en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, el tiempo que perdure dicho proceso debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte demandante solicita el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de ingreso hasta el seis de junio del 2009, debe establecerse la procedencia de la inclusión del tiempo que transcurrió desde el despido injustificado hasta la interposición de la presente demanda, por cuanto es en este momento en el que la trabajadora renuncia a su derecho de ser reenganchada. No obstante, deben realizarse las siguientes consideraciones:
La prestación de antigüedad y sus intereses debe ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05 de junio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2009 (ésta ultima fecha correspondiente a la interposición de la demanda), efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días).

Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, aunado a que se encuentran demostrados los salarios devengados por la accionante, y la vigencia de la relación de trabajo, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho, más sin embargo, es necesario resaltar que en el caso de autos la parte demandada efectuó el pago por concepto de prestación de antigüedad en fecha 21 de diciembre de 2007 correspondiente a la cantidad de Bs. 3.274.444,44; y por concepto de intereses Bs. Bs. 50.519,21, (folio 230), los cuales fueron reconocidos por la parte demandante expresamente en la audiencia de juicio, por lo que serán descontados del cálculo a efectuarse por prestación de antigüedad e intereses

Así las cosas, para el cálculo del salario para el pago de la prestación de antigüedad serán tomadas en consideración las incidencias por bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación de fin de año en base a 90 días de salario, ya que se pudo constatar del pago efectuado a la trabajadora en fecha 19 de diciembre del 2007 por bono de fin de año fraccionado, que el INCES paga a sus trabajadores 90 días por dicho concepto.


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.613,84)

En otro orden de ideas, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional reclamados por la actora verifica quien Juzga que las mismas son peticionadas correspondientes a dos periodos. A tales fines, dado que la actora ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de febrero de 2007 nace a su favor el derecho al disfrute de sus vacaciones en fecha 05 de febrero de 2008, tal como lo estatuye el artículo 219 de la ley sustantiva laboral, que reza lo siguiente:

Articulo 219 L.O.T: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este articulo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la parte accionante en el caso in comento reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el 05 de febrero de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, más sin embargo, es importante esclarecer que en el caso de autos dado que la parte actora ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de febrero de 2007 y fue despedida el día 24 de marzo de 2008, de conformidad con la normativa antes citada le nació el derecho del disfrute de las vacaciones en fecha 05 de febrero de 2008, y si bien se encontraba de reposo post natal para tal fecha, dicha trabajadora se reincorporó el día 18 de febrero de 2008 laborando de este modo hasta la fecha de su despido en fecha 24 de marzo de 2008, existiendo con creces la posibilidad de parte del empleador de haberle otorgado el derecho al disfrute de tales vacaciones, no obstante, no existe a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la accionante disfrutó efectivamente de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que, debe insoslayablemente este Tribunal condenar el pago de las vacaciones de dicho periodo, en aplicación al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo”.


Corolario de lo anterior, visto que fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, específicamente de la fracción correspondiente desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, más sin embargo no fueron disfrutadas efectivamente por la trabajadora, corresponde el pago nuevamente de las vacaciones de dicho periodo, no así del bono vacacional, razón por la cual no puede pasar por alto esta Juzgadora que existe a los autos - como se ha señalado anteriormente- pago por parte del empleador del bono vacacional fraccionado del periodo correspondiente desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 correspondiente a la cantidad de Bs. 326.666,57, resultando procedente en Derecho únicamente la fracción del bono vacacional correspondiente desde el 01 de enero de 2008 al 24 de marzo de 2008, así como el pago íntegro de las vacaciones de dicho periodo por no haber sido disfrutadas en su oportunidad. Y en lo atinente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009 (05-02-2008 al 05-02-2009) y la fracción del 06-02-2009 al 27 de mayo de 2009, tales conceptos resultan procedentes de conformidad con lo previsto en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el criterio jurisprudencial anteriormente adoptado por esta instancia en cuanto a la procedencia de dichos conceptos hasta la interposición de la demanda, esto es, 27 de mayo de 2009.

VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 15 56,00 840,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 56,00 326,67 65,33
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 16 56,00 896,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 56,00 448,00
VACACIONES FRANCCIONADO 2010 4,25 56,00 238,00
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2,25 56,00 126,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 2.613,33

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones 2007-2008, diferencia de bono vacacional 2007-2008, vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionados es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.613,33) .

En cuanto a las utilidades demandadas, se puede constatar de las pruebas aportadas que fue pagado a la demandante el bono de fin de año fraccionado desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 4.200.000,00, resultando consecuencialmente improcedente la bonificación de fin de año de este periodo al haber sido honrado pro la demandada. En lo que respecta a las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008 (01-01-2008 al 31-12-2008) y las fraccionadas del 01-01-2009 al 27-05-2009, las mismas resultan procedentes en Derecho, las cuales serán calculadas en base a 90 días de salario por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.-

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs
BONIF FIN AÑO ART. 174 L.O.T AÑO 2008 90 56,00 5.040,00
BONIF FIN AÑO FRACCIONADA 2009 30 56,00 1.680,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 6.720,00

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 6.720,00).

INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El monto total condenado a pagar por los conceptos laborales correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y salarios caídos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 39.747,17)
VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARYORI ALEJANDRA GONZALEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.134.231 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por los conceptos laborales correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y salarios caídos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 39.747,17) a la ciudadana MARYORI ALEJANDRA GONZALEZ CHACON.

SEGUNDO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del ente demandado.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 de la reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO