PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2010-000311


Vista la solicitud formulada por la ciudadana MILEYDI COROMOTO COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.022.045, residenciada en la Urbanización Juan Pablo, Calle Principal, Manzana MP3, Casa No 09, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de su hija la niña ***********, de Cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada VERONICA MARTINEZ, en su carácter de Defensora pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con vista de las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron acorde con lo expuesto en las mismas, de conformidad con la facultad otorgada a los jueces según lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo pedido y dejando a salvo los derechos a terceros DECLARA de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo segundo literal “j” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña *************, de Cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías consistentes en una casa, construidas sobre un lote de terreno Municipal que mide aproximadamente DOCE METROS DE FRENTE POR 16 METROS DE LARGO (12x16 MTS), con área de construcción de NUEVE METROS DE LARGO (9MTS) POR OCHO DE ANCHO (8MTS) ubicado en la Urbanización Juan Pablo, Calle Principal, Manzana MP3, Casa No 09 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguiente linderos: detrás: vivienda del ciudadano JOSE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No 9.256.600; a la izquierda: vivienda de la ciudadana MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No 1.127.912; a la derecha: la calle transversal; cuyo costo de la inversión se desconoce; se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la niña antes mencionada y debidamente identificada en autos se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídanse las copias certificadas solicitadas.



DIOS Y FEDERACIÓN,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación


La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.