PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2010-000381

PARTES: FRANCISCO JOSE YUSTIZ CASTILLO
y LUISETH CATERINE CEDEÑO TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En audiencia del día de hoy, miércoles 01 de diciembre del año 2010, los ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ CASTILLO y LUISETH CATERINE CEDEÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.850.043 y V-13.049.617 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.762, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril del 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 157; que la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ********, de Cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en esta misma fecha, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose la oportunidad para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al niño **********, de Cinco (05) años de edad, quien compareció y manifestó lo siguiente: Que vive con su mamá, que estudia en el Colegio Lourdes en la sala de cinco, que llama a su papá y el lo va a buscar; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño **********, de Cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana LUISETH CATERINE CEDEÑO TORRES.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han establecido que siga siendo abierto, tomando en cuenta el interés superior del niño.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Así mismo el padre se compromete a realizar los pagos por concepto de mensualidad del colegio, y sufragará el 50% de los gastos de medicinas y asistencia médica, cuando su hijo lo amerite.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ CASTILLO y LUISETH CATERINE CEDEÑO TORRES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.002. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.