PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO :
PARTES: JOSE LUIS SULBARAN VALLADARES y
HERMELINDA DEL CARMEN COLMENARES MEJIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 22 de Noviembre del 2010, los ciudadanos JOSE LUIS SULBARAN VALLADARES y HERMELINDA DEL CARMEN COLMENARES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-17.828.781 y V-15.350.791 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WILMAR BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.460, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto del 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 48; que la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ***********, de Siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22 de noviembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 24 de noviembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día de hoy Lunes 13 de diciembre del 2010, a las 9:30 de la mañana.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2010 a las 9:30 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a al niño ******, de Siete (07) años de edad, quien compareció y manifestó lo siguiente: Que vive con su mamá Hermelinda, que la quiere mucho, que estudia 2do grado en la escuela que queda en Cerro Bravo; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño *********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño *****, la ejercerá la madre ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN COLMENARES MEJIAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre visitará al niño de lunes a viernes en horario comprendido de 6:00 p.m a 9:00 p.m, un fin de semana lo pasará con su padre y un fin de semana lo pasará con su madre, y así sucesivamente, y podrá llevarlo de paseo, y reintegrarlo el día domingo a las 7:00 p.m, el día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre lo pasará con el padre; en el periodo de vacaciones, semana santa, carnavales serán alternados, el primer año le tocará carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocará carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternados cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, reyes, y los períodos de vacaciones escolares serán compartidos, es decir un períodos con la madre y el siguiente con el padre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) y suministrará la vestimenta, calzados, asistencia y atención médica, recreación y todo lo que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual del niño. En los meses de Agosto y diciembre suministrara el doble de la referida cantidad.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS SULBARAN VALLADARES y HERMELINDA DEL CARMEN COLMENARES MEJIAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 48. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño *******, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.
|