PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : PP01-J-2010-000370

SOLICITANTE: ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA

MOTIVO: TUTELA


SENTENCIA DEFINITA.


“Vistos”

Se inicia el presente procedimiento con solicitud que presentara la ciudadana ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.647.618, asistida por el Abogado OLIVER SALAS, Inpreabogado No 142.525, en fecha de 25 de noviembre del 2010, en beneficio de su sobrina la niña *****, de Diez (10) años de edad, quien es hija de su hermana la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.726.071.

La tutela ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un régimen de protección para niños, niñas y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la patria potestad o a medidas de protección consagradas en la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero. De allí que, consta en autos los certificados de defunción de los abuelos de la niña, ciudadanos AURORA VEGA DE PEREZ y JOSE ANTONIO PEREZ, lo que demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad han fallecido, y la madre de la niña ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, se encuentra imposibilitada por cuando padece de Defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses y los de su hija, tal como consta en informe médico emitido por el neurólogo ALEXANDER QUIJADA, por lo que se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos de la niña a estar representada y proveer los órganos que consagra la Ley, y aunado a ellos, en el presente caso no aparece demostrado que los progenitores de la niña hayan realizado la delación materna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo establecido en el articulo 308 del Código Civil.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de TUTELA presentada por la ciudadana ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA, en beneficio de la niña *****; en tal sentido se declara como tutora de la niña a la referida ciudadana quien se desempeñará como su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.