PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000286

PARTES: ELIDA MARIA ESCALONA JIMENEZ y
JOSE GREGORIO BETANCOURT PERNIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 02 de Noviembre del 2010, los ciudadanos ELIDA MARIA ESCALONA JIMENEZ y JOSE GREGORIO BETANCOURT PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-16.980.850 y V-12.199.728 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre del 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 12; que la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *************, de Doce (12) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 04 de noviembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 08 de noviembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día 19 de noviembre del 2010, a las 3:00 de la tarde. Prolongándose la celebración de audiencia para el día lunes 06 de Diciembre del 2010, a las 12:00 del mediodía, por cuanto en fecha 19 de diciembre del 2010, el Tribunal no dio audiencia, en virtud de que la ciudadana Jueza se encontraba asistiendo al VII FORO de Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, en la ciudad de Caracas.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no emitió opinión al respecto.

En fecha 06 de Diciembre de 2010 a las 12:00 del mediodía, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente *********, de Doce (12) años de edad, quien no compareció, comprometiéndose sus padre hacerla comparecer para el Quinto (5to) día de audiencia; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza, y consignaron constancia médica de su hijo.

En fecha 09 de Diciembre del 2010, siendo las 12:00 del mediodía, compareció la adolescente ********, de Doce (12) años de edad, y manifestó lo siguiente: Que sabe que sus padres se están divorciando, que se quiere quedar con su mamá, y que estudia 1er año de bachillerato.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente **********, la ejercerá la madre ciudadana ELIDA MARIA ESCALONA JIMENEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interurumpa las horas de sueño, de colegio, de su hija; las vacaciones de navidades, carnaval, semana santa, serán alternadas, día del padre lo pasará con el padre, día de la madre con la madre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y viceversa.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Asi mismo cubrirá el 50% de la totalidad de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas, y atención dental.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos ELIDA MARIA ESCALONA JIMENEZ y JOSE GREGORIO BETANCOURT PERNIA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 12. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.