PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-J-2010-000399
PARTES: ELISABETH COROMOTO VASQUEZ GOMEZ y
EDUARDO JOSE GUZMAN MIJARES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 03 de Diciembre del 2010, los ciudadanos ELISABETH COROMOTO VASQUEZ GOMEZ y EDUARDO JOSE GUZMAN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-6.433.261 y V-6.191.778 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAHER ABRAHAN GUZMAN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.164, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Mayo del 1.983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 272; que en la unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos que llevan por nombres y apellidos EDWIN EDUARDO GUZMAN VASQUEZ, MAHER ABRAHAN GUZMAN VASQUEZ, DANIEL JESUS GUZMAN VASQUEZ, KEYLA MARYERLYN GUZMAN VASQUEZ, DAVID ALEJANDRO GUZMAN VASQUEZ, y *******, de Veintiocho (28), Veintisiete (27), Veinticinco (25), Veintitrés (23), Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03 de diciembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Jueves 16 de diciembre del 2010, a las 2:15 de la tarde.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no dio su opinión.
En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2010 a las 2:15 de la tarde, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente ******, de Diecisiete (17) años de, quien compareció y manifestó lo siguiente: “Que vive con su mamá Elizabeth y su padrastro Marcelo Hidalgo, con los cuales tiene buena comunicación, que estudia 5to año en la Unidad Educativa “La Comunidad”, que a su padre Eduardo lo ve los fines de semana y comparte con él, mantienen una comunicación estable y amena. Con sus hermanos se las lleva bien, que en ocasiones pelean pero siempre se contentan, que todos sus hermanos viven fuera de su casa materna; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente ******, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ********, la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ GOMEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y horas nocturnas de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres y su hijo respetando siempre su voluntad.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), en el mes de septiembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y cubrirá en un 50% los gastos médicos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos ELISABETH COROMOTO VASQUEZ GOMEZ y EDUARDO JOSE GUZMAN MIJARES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura de la parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 272. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente *******, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.
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