PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2010-000391


PARTES: LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA y
FLOR YANETH ACARIGUA LEAL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 03 de Diciembre del 2010, los ciudadanos LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA y FLOR YANETH ACARIGUA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-9.408.956 y V-13.959.072 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SARA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Junio del 1.997, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, según Acta de Matrimonio Nº 03; que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos **** y *****, de Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03 de diciembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Viernes 17 de diciembre del 2010, a las 8:45 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formuló oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, 17 de Diciembre de 2010 a las 8:45 de la mañana, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la adolescente ******* y al niño *****, de Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente, quienes comparecieron y manifestaron lo siguiente: “Que es primera vez que están en un Tribunal, que la Juez les informó varias cosas interesantes de la ley, que ven a su papá todos los días porque el va a la casa, que viven con su mamá en Boconoito, que su papá también vive en Boconoito con otra familia, que su mamá les dijo que ellos se van a divorciar hace aproximadamente como Seis (06) años, y que ellos están de acuerdo con el divorcio de sus padres; así como los solicitantes ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente **** y el niño *****, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente ***** y el niño ****, la ejercerá la madre ciudadana FLOR YANETH ACARIGUA LEAL.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso y horas nocturnas de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres y sus hijos respetando siempre su voluntad.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), en los meses de septiembre y diciembre aportará el doble de esa cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y cubrirá en un 50% los gastos de asistencia médica y medicinas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA y FLOR YANETH ACARIGUA LEAL, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito, según Acta de Matrimonio Nº 03. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente**** y el niño ****, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.