PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: PP01-J-2010-000344

PARTES: ALMIDA CELENIA VELASQUEZ VELASQUEZ y
ALFREDO ANTONIO COLMENARES MOLINA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 17 de Noviembre del 2010, los ciudadanos ALMIDA CELENIA VELASQUEZ VELASQUEZ y ALFREDO ANTONIO COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.238.515 y V-12.010.227 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.187, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Julio del 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 21; que la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *****, de Diez (10) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22 de noviembre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día de hoy miércoles 08 de Diciembre del 2010, a las 10:00 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En el día de hoy, 08 de Diciembre de 2010 a las 10:00 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al niño *****, de Diez (10) años de edad, quien compareció y manifestó lo siguiente: Que no sabe porque lo trajeron al Tribunal, que sus padres no viven juntos, y que ellos quieren divorciarse, que tienen tiempo separados, que vive con su mamá, que estudia 6to grado de educación Básica en la escuela Básica Ciudad de San Felipe en el Municipio Papelón, que ve a su papá todos los días porque va a veces para donde su abuela y que su papá está allá, que su papá trabaja como chofer en carritos por puesto de la ruta papelón- Guanare, pero que no recibe ayuda mensual de su parte, algunas veces le da dinero para comprar chucherías; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño JOSE ANTONIO COLMENARES VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño ******, de Diez (10) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana ALMIDA CELENIA VELASQUEZ VELASQUEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio previo acuerdo entre las partes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00) y el doble en los meses de Agosto y Diciembre. En relación a los gastos médicos, vestidos y útiles escolares, ambos padres los cancelarán en un 50%.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos ALMIDA CELENIA VELASQUEZ VELASQUEZ y ALFREDO ANTONIO COLMENARES MOLINA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1.999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ******, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.