PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-V-2009-000043
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA
DEMANDADO: MARY CRUZ SANTANA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 30 de diciembre del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARY CRUZ SANTANA, que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ..............., de diez (10) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante años todo transcurrió en completa armonía, pero con el tiempo la ciudadana Mary Cruz Santana comenzó a tener un comportamiento extraño dejando a un lado los más elementales deberes para con su esposo, hasta el punto que se marchó del hogar, sin darme explicación alguna y ni siquiera ha tratado de ponerse en contacto con él, por lo cual la demandada ha incumplido inherentes al matrimonio. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARY CRUZ SANTANA, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La demanda se fundamentó en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
En relación a la causal invocada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, corresponde determinar si la demandada incumplió con los deberes de asistencia, cohabitación, socorro y protección reciproca. En el presente caso está demostrado en autos con los medios probatorios evacuados, a excepción de la testimonial de la ciudadana WILMAR EMILIA BELLO ORELLANA, quién no aportó argumento alguno para demostrar la causal invocada; concordados como han sido las pruebas documentales con el Informe Social, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, con la testimonial de la ciudadana YANIRA DEL VALLE BASTIDAS FERNANDEZ y el informe social que constan en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en el abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, contra la ciudadana MARY CRUZ SANTANA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha en fecha 30 de diciembre del año 1998, tal como consta en el Acta Nº 107.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño .............., será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana MARY CRUZ SANTANA. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para su hijo el niño ...............por concepto de Obligación de Manutención y en el mes de diciembre cancelará los gastos de juguetes, vestuario, calzados, además cancelará los viajes, inscripción y mensualidades del colegio y seguro HCM; cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas y cualquier otro que requiera el niño referido, por cuanto en la audiencia de Juicio el actor realizó ese ofrecimiento.
El Régimen de Convivencia Familiar será amplio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de diciembre de el año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:44 p.m. Conste. La Stría.

HOC/AJOS/lenny