REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005488
ASUNTO : KP01-P-2006-005488

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg EILEEN MORON en representación del acusado PEDRO CARRERO a los fines de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 28.08.2006 los ciudadanos PEDRO LUIS CARRERO MORON Y YUBISAY DEL VALLE PEREZ en Audiencia celebrada de acuerdo al articulo 373 a fin de establecer si efectivamente la detención del referido ciudadano se produjo dentro de las modalidades previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal así mismo determinar que procedimiento a seguir en la investigación y si era necesaria la imposición de medida de coerción personal, una vez concluida la audiencia el tribunal decreto la detención en flagrancia, ordeno continuar la presente investigación por el procedimiento ABREVIADO e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la acusada YUBISAY DEL VALLE PEREZ por estar en periodo de lactancia y al acusado PEDRO LUIS CARRERO MORON le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACIOND E ARMA DE FUEGO

En fecha 22.09.2006 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos PEDRO LUIS CARRERO MORON Y YUBISAY DEL VALLE PEREZ siendo la misma calificación jurídica para ambos es decir ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

Han transcurrido desde el momento en que fue presentada la acusación hasta la presente fecha Cuatro Años que se resumen en (32) diferimientos en las que no ha sido posible la realización de la Audiencia de Juicio Oral Y publico a fin de verificar en primer termino si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal , generándose una desigualdad en cuanto a la condición de los co-imputados por cuanto fueron acusados por los mismos delitos y uno de ellos se encuentra en libertad y el otro privado de su libertad

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad a Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad , que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que no posee causa distinta a esta y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, haciéndose procedente sustituir la medida de privación de libertad por la medida de presentación cada (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo impuesta como condiciones la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida de Privación de Libertad decretada en contra del procesado PEDRO LUIS CARRERO MORON por lo que deberá presentarse quedando obligado a presentarse cada (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad y de notificación Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA