REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001645

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al penado JAIME ANDRES PINEDA, quien no porta cédula de Identidad, domiciliado en San Lorenzo, calle 2 avenida principal casa sin numero, casa rosada a una cuadra del estadio de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fue condenado según sentencia dictada en fecha 14/06/2006 y publicada en fecha 04/07/2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, a los fines de establecer la extinción de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

1.- Fue dictada en fecha 14/06/2006 sentencia condenatoria y publicada en fecha 04/07/2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente.-

2.- En fecha 14/07/2006, fue declarado definitivamente firme la Sentencia condenatoria dictada en fecha 04/07/2006 y publicada en fecha 06/07/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

3.- Cursa auto de ejecución del computo de la pena de fecha 20/09/2006, el cual señala que el penado de autos fue detenido preventivamente el 17.02.06 y salió el 19.02.06, permaneciendo detenido 2 DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN.- Asimismo, se señala que el penado de autos podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

4.- En fecha 04/08/2009 el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libra orden de aprehensión contra el penado de autos, en razon de las comunicaciones remitidas a este Juzgado en las cuales la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto informa que el penado no a comparecido a la practica del informe técnico correspondiente, siendo ratificada en fecha 07/01/2010.-

5.- En fecha 24/08/2010 fue celebrada audiencia por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal asunto penal Nº KP01-P-2010-811, coloco a la orden de este Juzgado al penado JAIME ANDRES PINEDA, identificado en autos a quien el Tribunal de Control le otorgo la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de posesión ilicita de sustancias estupefacientes y psicotropicas; oportunidad en la cual la defensa técnica del penado de autos solicito la extinción por prescripción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 del Código Penal, y por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico la verificación del tiempo transcurrido y en caso de resultar procedente emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la pena.-


6.- Por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

Articulo 112: “Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” (…)
(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”(…)


En este caso concreto, atendiendo al contenido del numeral 1 del articulo 112 del Código Penal, al adicionar a la pena de 1 año y 6 mes, la mitad de la pena, esto es 9 meses, el tiempo requerido a los efectos que opere la prescripción de la pena es de 2 años y 3 meses, a contarse desde el tiempo en el que resulto definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal, la cual fue en fecha 14/07/2006, observándose transcurrió los 2 años y 3 meses en fecha 14/10/2008 sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar la Extinción de la pena a favor del penado: JAIME ANDRES PINEDA, indocumentado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN AÑO Y SEIS (6) MESES A CUMPLIR POR PARTE DEL PENADO JAIME ANDRES PINEDA, INDOCUMENTADO, domiciliado en San Lorenzo, calle 2 avenida principal casa sin numero, casa rosada a una cuadra del estadio de Barquisimeto del Estado Lara, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 14/06/2006 y publicada en fecha 04/07/2006 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado de autos.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa.- Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
El Secretario,