REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 01
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensor Privado: Abg. Dervis Huwerley Faudito Rodríguez
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Adonay Solis
Imputado: Elsy Joel Rivas Camejo
Víctima: Juana María Bastidas
Delito: Acoso u hostigamiento y amenazas a grave daños

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2009 por el Abogado DERWIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELSY JOEL RIVAS CAMEJO, a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana Juana María Bastidas Zambrano.

Contra la referida decisión, el Abogado DERWIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causaron indefensión”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2009 y se designó como ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha doce (12) de Enero de 2010 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del recurrente Abogado Dervis Faudito en su carácter de Defensor Privado, el acusado Elsy Joel Rivas y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis. Así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana Juana María Bastidas, constando en autos las debidas citaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Junio de 2009, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, la audiencia preliminar correspondiente al ciudadano ELSY JOEL RIVAS, quedando proferida la decisión en los siguientes términos:
"1.- Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, contra el ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, a la cual se adhirió la víctima representada por su apoderada judicial, abogada Ana Jiménez de Núñez.
2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de (sic) por la comisión del delito de Acoso u hostigamiento y amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bastidas Zambrano Juana María.
3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público. En relación al escrito de pruebas presentados por la defensa, el tribunal las considera que son inadmisibles por extemporáneas, puesto que el ofrecimiento no fue realizado antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
4.- Se ordenó la apertura a juicio oral y público”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DERWIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/11/2009, con los siguientes argumentos:

“…omissis…”
ÚNICO.

“Apelo de la presente decisión por considerar que están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Nulidad absoluta de los actos procesales en los casos que estos dimanen de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa como ocurrió en el caso de marras; conllevando a la nulidad de todas las actuaciones en el presente asunto, por cuanto no consta de autos que el acusado haya sido imputado formalmente, tal como ha sido reiterado en criterios por sentencias de las salas de Casación Penal y Constitucional, que en la oportunidad procesal para la audiencia de apelación serán expuestas con detalles pormenorizados.

Es evidente que no consta en el asunto en cuestión, una imputación formal que haya realizado el Ministerio Publico con los requisitos establecidos por las salas de Casación Penal y Constitucional, razón por la cual dicho procedimiento debe ser declarado nulo de nulidad absoluta con fundamentos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia patria.

Es de destacar que solamente riela a los folios 8,9 y 10 de la Primera Pieza de la Causa N° 1I-361-09, oficio dirigidos a la Policía del estado Portuguesa y el acta de imposición de derechos sin que exista la imputación formal requerida para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido. Así decidirlo y establecerlo este Tribunal.

PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto en las secciones anteriores, solicito declare la nulidad de la decisión recurrida a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia patria, con los pronunciamientos de ley y restituyendo la situación jurídica infringida por la recurrida Sentencia”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado ELYS JOEL RIVAS CAMEJO por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento. En tal sentido expreso en la parte dispositiva lo siguiente:
DISPOSITIVA:

“En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto como Tribunal Unipersonal CONDENA al acusado: ELYS JOEL RIVAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 21-05-1963, titular de la cédula de identidad No. 8.066.057, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 10, entre calles 18 y 19, casa No 18-92, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana Juana María Bastidas Zambrano; a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, pena aplicada de acuerdo al artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 37 del Código Penal, así como a las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 66 de la citada Ley Orgánica, consistente en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; y ABSUELVE al acusado Elys Joel Rivas Camejo, identificado ut supra, por la comisión del delito de AMENAZA A GRAVES DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana María Bastidas Zambrano. Así se decide”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el alegato presentado por la defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado referente al acto de imputación formal, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 establece los principios rectores de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

Establece el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, reza lo siguiente:

“Artículo 125.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1°. Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se le imputan; (Resaltado propio).
2°. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3°. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública;
4°. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6°. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración;
7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8°. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9°. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10°. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11°. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12°. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”.

En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala Maier, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además sostiene Maier, que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es por medio del conocimiento de la imputación. (Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999).

De igual manera, entre las atribuciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, establece el artículo 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.”

Por su parte, resulta oportuno indicar que el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 1°.- Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano, son de estricto orden público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que:

“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

A tal efecto, y como una consecuencia jurídica de gran connotación, la misma jurisprudencia ha reseñado que: “la omisión del acto formal de imputación constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso”. (Sent. Nº 412, de fecha 04-08-08, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha quedado asentado en Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:
“Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
(…)
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
(…)
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no sólo en beneficio del acusado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad y de igual protección de la Ley.

En este orden de ideas y luego de la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que la investigación se desarrolló a través del procedimiento ordinario y que si bien consta al folio diez (10) de la primera pieza, acta suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el representante Fiscal y el ciudadano Elys Joel Rivas Camejo, mediante la cual le fue impuesto del delito que se le imputaba y de los derechos que le asiste, se denota evidentemente que el referido ciudadano no contaba con la presencia de un Defensor, puesto que tal y como se dejó constancia en la misma acta fue entonces en éste momento en que solicitó la designación de un Defensor de confianza, todo lo cual contraría la formalidad que circunscribe el acto de imputación formal.

Sobre éste particular igualmente la Sala de Casación Penal, señaló:
“En efecto, todo imputado tiene derecho de declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.
La realización del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de acuerdo con el artículo 49 (numeral 1º) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso”. (Sent. Nº 412, de fecha 04/08/08).

Ahora bien, esta Corte encuentra evidente que el representante del Ministerio Público al presentar el respectivo acto conclusivo, quebrantó disposiciones constitucionales y legales con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado en el momento de atribuirle al acusado de autos el delito calificado como Acoso u hostigamiento y amenaza de grave daño, no fue efectivamente realizado.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, que:
“… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la Ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

En virtud de lo anterior, se observa que la presentación en fecha 26 de agosto de 2008 del acto conclusivo fiscal (acusación), es evidentemente lesiva de los principio de defensa e igualdad entre las partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afecta hoy al acusado como sujeto procesal, resultando por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad absoluta.

En razón de lo cual, al procurar el acto formal de imputación la preservación del derecho a la defensa mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye al acusado, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizarle sus derechos, es por lo que esta Instancia Superior con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una correcta administración de justicia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 26 de agosto de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elsy Joel Rivas Camejo, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u hostigamiento y amenaza de grave daño, y de los actos jurisdiccionales subsiguientes como lo fue el Juicio Oral y Público que culminó con una sentencia condenatoria en su contra, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento, y por ende, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Con base en lo anterior, se insta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir del recibo de la causa ante la Fiscalía correspondiente, presente nuevamente el acto conclusivo previa imputación formal; todo esto a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERWIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE ANULA la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 26 de agosto de 2008, en contra del ciudadano ELSY JOEL RIVAS CAMEJO, así como las actuaciones surgidas con posterioridad incluyendo el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público practique la imputación formal y presente nueva acusación, para lo cual contará con un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del recibo de las actuaciones ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien deberá proceder conforme a lo aquí ordenado; y TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a fin de que éste remita la causa a la Fiscalía Séptima de Ministerio Público y se dé cabal cumplimiento de lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 4074-09
CJM/Jhon