REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° ____
PARTES

IMPUTADOS: LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO
VÍCTIMA: GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTÉZ
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009 por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 27 de julio de 2009 con ocasión a la revisión de medida efectuada a favor de los imputados LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días.

En fecha 11 de enero de 2010 se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2010, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2010 se declaró admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO

El Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamenta su apelación en el artículo 447ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…omissis…
Fundamento del Recurso
Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en el transcurso de la detención, por otra parte el juez para decretar la sustitución de la medida deberá analizar en su decisión tales elementos y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el (sic) hecho de que el delito por el cual se encuentran Acusados los ciudadanos LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; delito exento de cualquier clase de beneficio como lo establece el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Peligro de Fuga por cuanto la pena aplicable en la comisión del delito que nos ocupa excede de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo.

PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en fecha 27 de Julio del 2009 donde decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO y en su lugar, dice MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los prenombrados Acusados…”


Por su parte, los Defensores Privados de los imputados, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 27 de julio de 2009, dictó auto acordando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS DANIEL MONTES RIERA… y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO…, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ; en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesario la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: …

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Despacho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 12/06/09, la víctima ciudadana GUADALUPE BASTIDAS CORTEZ, debidamente citada para que presentara acusación particular propia o se adhiriera a la presentada por la representación fiscal, señaló: “hago de su conocimiento que las personas arribas identificadas es decir, los imputados, no son las personas que me despojaron de mis pertenencias, también quiero aclarar que lo que aquí expongo lo hago de manera espontánea y sin ningún tipo de amenaza o compromiso”.
El señalamiento anterior, realizado ante este Tribunal a través de escrito evidencia que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad cambiaron, por declaración sobrevenida, lo que viene a aminorar el fumus bonis iuris requerido para la (sic) dictarse une (sic) medida tan gravosa como la medida privativa de libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Art. 44. Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones…”
Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad aunado al señalamiento de la víctima que afirma que los imputados ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO y LUIS DANIEL ONTES (sic) RIERA, no fueron los que le quitaron las prenda, lo ajustado a derecho es modificar la medida privativa de libertad que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que sean trasladados y conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, de fecha 27 de julio de 2009 mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, imponiéndoles en su lugar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días, alegando falta de motivación del auto impugnado en virtud de que no han variado los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem.

Por último, solicita el recurrente, que sea revocado dicho auto y se les decrete a los referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la Ley.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor del imputado, observa esta Corte que en fecha 18 de mayo de 2009 fue consignado escrito de acusación fiscal en contra de los imputados LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO (Folios 113 al 118 de la compulsa), a lo cual el Tribunal de Control N° 01, le libró boleta de notificación a la víctima, con el fin de que se adhiriera a la acusación fiscal o presentara acusación particular propia dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando efectivamente notificada en fecha 05 de junio de 2009 a través de diligencia levantada ante el Tribunal (Folio 126 de la compulsa).

Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2009 la ciudadana GUADALUPE BASTIDAS CORTEZ, en su condición de víctima en la presente causa, consignó escrito (Folio 128 de la compulsa) mediante el cual presenta acusación particular propia en los siguientes términos:

“…De acuerdo con el artículo 120 ordinal 4to. Del código orgánico procesal penal procedo a presentir (sic) acusación en la presente causa penal en los siguientes términos:
Primero: La presente acusación se dirige hacia los ciudadanos Roy Alberto Partidas Briceño, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.364.717 y Luis Daniel Montes Riera, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 20.642.372.

DE LOS HECHOS
Resulta que en fecha 13-04-09, cuando eran aproximadamente las 9 y 30 de la noche me encontraba en un Restaurant chino, al lado del hotel Rio, cuando vengo saliendo del baño me salen tres (03) sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que es un atraco, me despojan de mi dinero y se dan a la fuga, en un vehículo de color blanco, seguidamente denuncié el caso a la comisaría General José Antonio Páez, estando en ese ente oficial me tomaron la respectiva denuncia pero como estaba demasiada nerviosa firmé mi declaración sin antes leerla y me retiré.
Posteriormente y en fecha 20 de abril del 2009, previa citación de ese despacho a su digno cargo participé en la audiencia oral de presentación del imputado y quizás por los nervios o por no estar acostumbrada a estas cosas no declaré, no dije nada.
Ciudadano Juez, pero es el caso y en asesoramiento que he pedido la ley me faculta para formular una acusación privada, lo cual a través de este escrito ejerzo este derecho y en este sentido hago de su conocimiento que las personas arriba mencionadas es decir los imputados, no son las personas que me despojaron de mis pertenencias, también quiero aclarar que lo que aquí expongo lo hago de manera espontánea y sin ningún tipo de amenaza o compromiso”. (subrayado de la Corte)

De lo anterior resalta esta Corte, que no pasará a ejercer el control formal ni material de la acusación particular propia presentada por la víctima, por cuanto dicha función y atribución le corresponde al Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, mas sin embargo, no puede pasar por alto lo manifestado por la víctima al aseverar que los imputados previamente identificados por ella, no eran las personas que en fecha 13 de abril de 2009 le despojaron de sus pertenencias, pese a que en el Acta de Denuncia formulada por ella en fecha 13 de abril de 2009 por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, manifestó haberlos reconocido (Folio 23 de la compulsa), y en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 20 de abril de 2009 (Folios 69 y 70 de la compulsa), no hizo uso de su derecho de palabra para indicar lo contrario.

Ahora bien, con base al escrito consignado por la víctima, los Abogados José Manuel Sánchez Oviedo y Juan Carlos Amaro, en su condición de defensores privados de los imputados, solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos (Folio 147 de la compulsa), indicando lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en nuestro criterio consideramos que las condiciones que dieron lugar a la privación preventiva de libertad han variado, en consecuencia solicitamos revisión de medida por los motivos que a continuación mencionamos: En primer lugar se puede apreciar que el Ministerio Público dictó su acto conclusivo y en el mismo se puede apreciar que no hubo amenazas a la víctima, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo, fue debidamente identificado por la vindicta pública y se constató su arraigo en esta entidad.
En este mismo orden, es necesario tomar en consideración la Acusación particular realizada por la ciudadana Guadalupe Bastidas Cortéz, (víctima) donde da cuenta del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en el mismo no reconoció a nuestros defendidos como las personas que en fecha 13-04-09, la despojaron de sus pertenencias…”

Así planteadas las cosas por la defensa técnica de los imputados, el Juez de Control acordó de oficio, proceder a la revisión de la medida de coerción personal, modificándola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando en el texto de la recurrida, que: “…las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad cambiaron, por declaración sobrevenida, lo que viene a aminorar el fumus bonis iuris requerido para la (sic) dictarse une (sic) medida tan gravosa como la medida privativa de libertad”; es decir, surgió un cambio en la declaración de la víctima, que resultó lo suficiente a criterio del Juez de Instancia, como para motivar la revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados.

Ciertamente la víctima, por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados.

Así pues, visto el escrito consignado por la víctima en el que manifiesta no reconocer a los imputados como las personas que las despojaron de sus pertenencias, si bien no puede ser tomado como un hecho aislado, el mismo constituye la única prueba de cargo en contra de los imputados a los fines de comprobar el delito de Robo Agravado que le atribuye el Ministerio Público, tal y como se desprende de la acusación fiscal presentada. Dicha declaración sobrevenida de la víctima, constituye un cambio de las condiciones primitivas que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambio éste que hace de dicha medida exagerada e innecesaria.

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello, se ha sostenido que la prisión preventiva debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).

Así las cosas, visto que el Juez de Control le decretó a los imputados LUIS DANIEL MONTES RIERA y ROY ALBERTO PARTIDAS BRICEÑO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de abril de 2009 con base al señalamiento de la víctima quien reconoció a los referidos imputados como las personas que la despojaron de su dinero, entonces pues, al surgir una declaración sobrevenida por parte de la víctima en la que indica todo lo contrario, estaríamos ante una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, correspondiéndole al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar, con base a lo afirmado por la víctima en su acusación particular propia, lo cual contraría totalmente su testimonio rendido inicialmente ante el órgano receptor de denuncia, y así se decide.-

Por último, se le hace un llamado de atención tanto al Juez de Control como a la Oficina de Alguacilazgo, en cuanto a la tramitación y práctica oportuna y expedita de las boletas de emplazamiento libradas en fecha 07 de agosto de 2009 a los defensores privados de los imputados, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 03 de diciembre de 2009, incumpliéndose con el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresamente señala: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”, razón por la cual, se insta a dichos funcionarios a que deben realizar la actividad jurisdiccional a la que están obligados, respetando y garantizando el estricto cumplimiento de las fases del proceso, en aras de garantizar una sana administración de justicia, por cuanto el retraso procesal evidenciado en la presente causa, contraría tanto la tutela judicial efectiva como la celeridad procesal, y así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


Exp. Nº 4099-10
JAR.