REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por las Abogadas BETTY TERÁN y ELIZABETH LUCENA, en su condición de representantes de los derechos e intereses del imputado MARTÍN PINEDA ALBARRACÍN, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 6 ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 12 de enero de 2010 las Abogadas BETTY TERÁN y ELIZABETH LUCENA, en su condición de representantes de los derechos e intereses del imputado MARTÍN PINEDA ALBARRACÍN, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, señalando los siguientes hechos:

“Nosotras Betty Terán, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.983 y Elizabeth Lucena, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.483; ante usted acudimos de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 38, 39, 40 y siguientes de la Ley de (sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de presentar Acción de Amparo de la Libertad o Habeas Corpus a favor del ciudadano Martín Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-6.383.872, quien fue privado de su libertad el día Sábado 9 de enero del año 2010 y recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare a las 10 horas de la noche y siendo el día de hoy 12 de enero de 2010, han transcurrido 62 horas desde su detención sin que se haya hecho efectiva la presentación del mismo por parte del Representante Fiscal Competente; ante el Tribunal respectivo de Primera Instancia de Control, violándose con ellas las disposiciones contenidas en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo cual, legitimadas como nos encontramos según el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llenos los extremos del artículo 39 ejusdem por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas; por todo lo cual acudimos a usted previa interposición del respectivo Habeas Corpus a fin de solicitar se sirva decretar la libertad inmediata del presitado (sic) MARTIN PINEDA, en los términos que a bien tenga fijar el Tribunal, y se sirva declarar con lugar el presente Habeas Corpus; previo cumplimiento de las formalidades y procedimiento establecido en el artículo 42 de la Ley citada… ”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

“…A razón de ello, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° el cual indica: “No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla…”; a razón de que la pretensión fue interpuesta por la accionante en fecha 12 de enero a las 1:50 de la tarde; argumentando que el ciudadano Martín Pineda, fue aprehendido el día 09 de Enero del año 2010 aproximadamente a las 10:00 horas, por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con ocasión a un hecho suscitado en fecha 09 de Enero del año 2010 entre el ciudadano Martín Pineda y Rafael Antonio Garabán; venciéndose el lapso de las 12 horas para que el Órgano Policial aprehensor lo coloque a la orden del Ministerio Público en fecha 10 de Enero del 2010; situación que a si sucedió de acuerdo a lo que arrojan las acta procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es en esta fecha (10/01/2010); data en la se inicia el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el representante fiscal, lo coloque a la orden del órgano judicial, el día 12/01/2010; habiendo, por lo tanto, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina; puesto a la orden del Tribunal, a el ciudadano Martín Pineda, en esta misma fecha (12/01/2009) a las 2:50 de la Tarde al ciudadano Martín Pineda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Garában (sic) Álvarez; procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación el día 13 de Enero del año 2010, a las 10:00 de la mañana.
Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo se encuentra dentro del termino legal estatuido tanto en la norma Constitucional como la Procesal; por lo que; no se encuentra demostrado y comprobado vulneración de derechos y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que el ciudadano Martín Pineda Albarracín, fue aprehendido por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia de el legajo de actuaciones, consignado por el representante fiscal en fecha 12/01/2010, como ya se expuso; situación que motivó al Tribunal a fijar la audiencia de presentación para el día 13 de Enero del año 2010; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asiste; apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a las accionantes en su pretensión , ya que la aprehensión del ciudadano Martín Pineda surge dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar… y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que…; apreciado el contenidos de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano Martín Pineda fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 09/01/2010 en situación de flagrancia, habiendo los funcionarios aprehensores colocado a la orden del Ministerio Público al aprehendido en fecha 10/01/2010 y este a su vez a la orden del Órgano Judicial en fecha 12/01/2010; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a el ciudadano Martín Pineda, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, seca, lo que conlleva a que tal circunstancias se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indica numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional…”


IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción de amparo planteada en su modalidad de Hábeas Corpus, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, cuando haya cesado la causal que originó la violación o amenaza al derecho o garantía reclamado, señalando el tribunal a quo que el ciudadano Martín Pineda fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 09 de enero de 2010 a las 10:00 de la noche aproximadamente, colocándolo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 12 de enero de 2010 y ante el Tribunal de Control N° 02 ese mismo día a las 02:50 de la tarde, recibiéndolo y fijando la audiencia oral de oír declaración para el día 13 de enero de 2010 a las 10:00 de la mañana.

En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Al respecto, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Tribunal de Control N° 02 en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales que fuere alegada, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que el ciudadano MARTÍN PINEDA, fue debidamente presentado ante el órgano judicial, quien en su oportunidad legal le celebró la respectiva audiencia oral, verificándose que su detención se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por las Abogadas BETTY TERÁN y ELIZABETH LUCENA, en su condición de representantes de los derechos e intereses del imputado MARTÍN PINEDA ALBARRACÍN, conforme a los artículos 6 ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


EXP Nº 4111-10
JAR