REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
N° 02

ASUNTO Nº 3972-09
ACUSADO: MONTILLA GONZÁLEZ MOISÉS ALBERTO.
VICTIMA: MORÓN VILLEGAS YORMAN ANTONIO (OCCISO) y LA CRUZ OVIEDO RAMOS (OCCISO).
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 14/072009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante el cual Absolvió al ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ MOISÉS ALBERTO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MORÓN VILLEGAS YORMAN ANTONIO (OCCISO) y LA CRUZ OVIEDO RAMOS (OCCISO), estableciendo lo siguiente:
“…Por consenso Declara: PRIMERO: ABSUELTO al ciudadano Moisés Alberto Montilla González,… a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva,…por no existir elementos que comprometan la responsabilidad del acusado. SEGUNDO: Se declara la Libertad Plena del acusado y el cese la (sic) Medida Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 25/11/08,…”.

II
La presente causa fue recibida en fecha 25-09-2009 por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada en fecha 28/09/09, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia.

Mediante auto de fecha 05-10-2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 12-01-2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente solicito al secretario se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, del acusado Moisés Montilla y del Defensor Privado Abg. José Jesús Torres, constatándose también la inasistencia de las demás partes a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte la Recurrente Abogada Luisa Ismelda Figueroa en el uso de la palabra, expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, al igual que el Defensor Privado. El Acusado una vez cedido el derecho de palabra no hizo uso del mismo. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS

La Fiscal Auxiliar Primero (Encargada) del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2007, interpuso acusación contra el ciudadano MOISÉS ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ Y OTROS, por ser el presunto autor del siguiente hecho:

El día 24-09-07, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los Funcionarios Sub/Inspectores ROGER VILLAREAL y Detective ROBER DURAN, se encontraban por la población de mesa de cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare de Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del Detective Cesar Montilla, informándoles que a la altura de la calle Rivas, con Avenida Caño El Gato Barrio el Valle de la referida población, se encontraban algunas personas heridas presuntamente con arma de fuego, producto de un fuerte intercambió de disparos entre bandas, procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, a fin de averiguar tal información, una vez allí observaron a un ciudadano que portaban en una de sus manos un arma de fuego, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la cual observaba e su cañón una concha del mismo calibre, seguidamente procedieron a practicarle la respectiva revisión de persona, donde le incautaron en uno de sus bolsillos del Short tipo bermuda, de color blanco, dos cápsulas calibre 16m,y una bala calibre 9mm, e impuesto de sus derechos a la 01:25 horas de la tarde, quedando identificado como FERRER SÁNCHEZ LUIS EDUARDO, colombiano natural de Cartagena, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 13-06-74, soltero. Obrero, hijo de Luis Ferrer y de Alba Sánchez, indocumentado residenciado e en Barrio el Valle, calle Ribas, casa S/N de la población de mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Igualmente se entrevistaron con testigos presénciales de los hechos quienes le manifestaron que en horas del mediodía se produjo un intercambio de disparo entre varios sujeto, en el cual resultaron heridos varios ciudadanos uno de ellos de nombre Yorman Morón, por el disparo efectuado mediante arma de fuego, que portaban varios ciudadanos, entre otros uno de nombre MOISÉS, quien se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, seguidamente procedieron a darle alcance quedando este identificado como: MOISÉS ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento el 09-08-1983, soltero, comerciante, hijo de Joel Montilla y Eloisa Gonzalez, residenciado en el Barrio el Valle, cale Venezuela al final, con avenida Los Jabillos, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-17.261.908.

Seguidamente, el Detective Luís Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía del funcionario Luis Torres hacia el Hospital Central de esta ciudad a fin de verificar la información aportada por el funcionario Luis Viña, sobre el ingreso al referido centro asistencial de un occiso y un herido procedente del sector Mesa de Cavacas, constatando los funcionarios, que se encontraba en calidad de deposito en la morgue del referido nosocomio el cuerpo sin vida de quien se llamaba Morón Villegas Yorman Antonio de 24 años de edad, del mismo modo se trasladaron a la sala de emergencia donde se encontraba el herido un ciudadano identificado como La Cruz Oviedo Ramón, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Valle, calle Principal de Mesa de Cavacas, quien mediante las investigaciones se determino que se encontraba en la bodega Chacaito y recibió un disparo que le causo la herida en la región frontal y posteriormente la muerte.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 07 de Agosto de 2009, la Abogado ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 14-07-2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…ÚNICO CAPITULO; DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS

Con fundamento en el ordinal 2° del articulo 452, Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBA, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del articulo 364 eiusdem que consagra los requisitos que deben contener la sentencia.
En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 14-07-09, en el capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS, da por demostrados los siguientes hechos:
(…)
Incurre en una violación por parte de la Juez de Juicio no tomar en cuenta y omitir lo dicho por el testigo en cuanto al reconocimiento técnico practicado a un plomo color gris, de forma aplanada de 1.1 de diámetro y 5 milímetros de espesor, ya que se debe tomar en cuanta (Sic) es la existencia legal del mismo que en este caso forma parte de la evidencia colectada en el sitio del suceso y no valoro la existencia física del mismo, sino que por el contrario se limito a reforzar controversia explanada por la defensa y asimismo no valoro que el funcionario actuó como experto y se limita es a dejar constancia del reconocimiento realizado y a las características del objetos sobre el cual versa o recae el peritaje.
En relación al Segundo Testigo según quedo trascrito en la Sentencia:
(…)
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones señala que existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 392 del 29/07/2008. Ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN); y en la cual ser transcribe parte de la misma que expone:
(…)
En relación al Tercer Testigo según quedo trascrito en la Sentencia:
(…)
A realizar la verificación de la declaración aportada por el experto Juan Ramón Rodríguez Camacho se hace una comparación con la declaración aportada por la TESTIGO PRESENCIAL de los hechos Ciudadana Montilla Arias Nairelys del Carmen, la cual quedo transcrita de la siguiente manera:
(…)
Esta Declaración aportada por la Testigo Presencial Ciudadana Montilla Arias Nairelys del Carmen fue contundente para convencer al Ministerio Público de que el Acusado MOISÉS ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ, es participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de YORMAN ANTONIO MORÓN VILLEGAS y OVIDIO RAMÓN LA CRUZ, no solo por la exactitud y certeza del contenido de la misma sino que se ajusta, se complementa a la experticia de Trayectoria balística realizada por el experto Juan Ramón Rodríguez Camacho al indicar la testigo tal cual como quedo evidenciado en su declaración la posición de la victima Yorman Moron y la posición del Acusado Moisés Alberto Montilla, es por lo que considera quien aquí recurre que haberse establecido mediante estas dos pruebas una comparación entre si la Juzgadora hubiese dictado una Sentencia Condenatoria..
En el dicho dispositivo en el capitulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3° del articulo 364 referente a los requisitos que deben contener toda decisión, es por lo que esta Representación Fiscal denuncia la inmotivación de la Sentencia por falta de análisis de los elementos de prueba, por cuanto la Juez de Juicio Nro. 02 no realizo la operación lógica racional que permitiera a las partes conocer las razones y fundamentos en que se basó para dictar su dispositiva.
A criterios de esta Representación Fiscal no solo la juez debe hacer esa operación lógica racional sino que debe realizar la decantación que es la comparación y el análisis de todo los elementos de pruebas decepcionados en el Juicio Oral y Publico, por cuanto la Juez omitió la comparación existente entres lo expuesto con relación al capitulo antes mocionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vació de inmotivación, en virtud de que desestimo la declaración de la Testigo Montilla Arias Nairelys del Carmen, la cual encaja y se acopla a la Experticia de Trayectoria balística practicada por el experto Juan Ramón Rodríguez Camacho y peor (Sic)aun no tomar en cuenta la positividad de la presencia de los Iones y Nitrato practicadas en las zonas palmar y dorsal de ambas manos del acusado Moisés Alberto Montilla, así como de la positividad de la presencia de los Iones y Nitrato practicadas en la ropa que cargaba el acusado al momento de su aprehensión según las Experticias Química y Determinación de Iones y nitrato N° 9700-254-552 y Experticia Química y Determinación de Iones y nitrato N° 9700-254-554 realizadas por el Experto Valera Delfín Horysmar del Valle, asimismo con esta declaración y el resultado de lo expuesto por el medico anatomapatologo Rafael Luís Bruzual Villegas y de los expertos Luís Ramon Torres Castillo, Luis Alfonso Hurtado Peraza, Luís José Carrillo quienes en su declaraciones en el Juicio Oral y Publico analizados en forma conjunta comprueben la certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público que quedaron demostrados.
Lo que constituye la infracción del ordinal 3° del articuló 364 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa u circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamientos jurídico).
Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de la fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba.
Tales exigencias de motivación son necearías, porque toda resolución judicial debe bastarse a si misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rua, en su trabajo “La Casación Penal”, señala: (1994, Pag. 121)
(…)
Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2006,. Expresa lo siguiente:
(…)
es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los articulo de la ley sustantiva penal o procedimiento si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulta notoria contradicción entre lops hechos que se dan por probados.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con base al vicio denuncio (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium resciissorium); lo procedente es, ANULAR la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público ante oro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003, a expresado lo siguiente:
(…)
Es criterio reiterado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 460 del 19/07/2005, al sostener:
(…)
Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipoteca de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenologicamente realizada por el acusado; en tales circunstancias debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho tácticamente considero, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.

La jurisprudencia en sala de casación penal de nuestro máximo tribunal señala en sent. N° 369 del 10/10/2003
(…)
En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la renovación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se evidencia del análisis del único Capitulo el contraste existente en cuanto a la valoración de la recurrida con referencia al testimonio de la ciudadana: MONTILLA ARIAS NAIRELYS DEL CARMEN; primeramente concede merito suficiente para dar por acreditado los hechos objetos del Juicio Oral, del cual manifiesta la juzgadora que se desestime la declaración de la misma.

V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano MONTILLA GONZÁLEZ MOISÉS ALBERTO, emitiendo la siguiente dispositiva:

DISPOSITIVA

”Con base a las consideraciones anteriormente para lo cual con fundamento las anteriores consideraciones el Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 2 del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso Declara: PRIMERO: ABSUELTO al ciudadano Moisés Alberto Montilla González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.908, natural de esta ciudad, comerciante, hijo de Joel Montilla y de Eloisa González y residenciado en el Barrio El Valle, Calle Venezuela al final, con la Avenida los Jabillos Mesa de Cavacas, Guanare, estado Portuguesa, a quién el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los hoy Occisos Morón Villegas Yorman Antonio y La Cruz Oviedo Ramón, por no existir elementos que comprometan la responsabilidad del acusado. SEGUNDO: Se declara la Libertad Plena del acusado y el cese la Medida Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 25/11/08. TERCERO: Se exonera de Costas al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la destrucción de las evidencias. QUINTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior para que inicie procedimiento por falso testimonio en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Toro Morón, Jorge luís Morón y Nayrelis del Carmen Montilla Arias y a los dos primeros por abuso de autoridad. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 2M-248-08, 2M-288-09; 2M-249-08; y redacción del texto íntegro de sentencias en las causas Nº 2M- 236-08, 2M-253-08, 2M-287-08, 2M-267-08, 2U-276-08 y 2M-212-07, se consigna a los efectos indicados en virtud a que quien suscribe con el carácter de Juez Presidente se vio precisada a dar cumplimiento al Decreto Nº 16 dictado por la Corte de Apelaciones de este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien suscribe solicitó en fecha 10 de Junio del año en curso, extensión de la prorroga que fuere acordada, en razón al número de sentencias por publicar dado el volumen de juicios terminados en los meses de Abril y de Mayo, sin respuesta alguna; por lo tanto se acuerda la notificación a las partes en cuanto a la publicación”.







VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente Fiscal Segunda del Ministerio Público denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, en virtud que no fueron concatenadas todas las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público, lo que constituye un silencio de prueba e infringe la norma prevista en el numeral 3º del artículo 364 eiusdem, para lo cual peticiona sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo Juicio.
Así las cosas, la recurrente refiere que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN y respecto a ello, alega lo siguiente:
a.) Que la recurrida incurre en una violación al no tomar en cuenta y omitir el dicho del testigo-experto Luís Ramón Torres Castillo, quien practicó un reconocimiento técnico a un plomo de color gris, evidencia colectada en el sitio del suceso.
b.) Que igualmente no fue valorada la declaración de los Expertos Valera Delfín Horysmar y Juan Ramón Rodríguez Camacho, así como la declaración de la testigo Nairelys del Carmen Montilla Arias, que a criterio de la representación fiscal al ser adminiculadas todas ellas demostraría la participación del acusado en el delito calificado como Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva.
c.) Respecto a la Experticia Química con determinación de Iones de Nitrato Nº 9700-254-552 y Experticia Química con determinación de Iones de Nitrato Nº 9700-254-554, realizadas por la Experto Valera Delfín Horysmar, no fue considerado que el resultado que arrojó dichas experticias fue positivo en la presencia de iones de nitrato en la zona palmar y dorsal de ambas manos del acusado Moisés Montilla y en la ropa que vestía al momento de su aprehensión.

Ahora bien, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

1.-) De la declaración del ciudadano Yorman Antonio Quevedo Márquez:
“De esta testimonial se observa que se trata de un testigo fehaciente, veraz, con conocimiento de los hechos suscitados y que conducen a la muerte del hoy occiso Ovidio Ramón La Cruz, la cual tiene lugar a las 11:30 de la mañana en momentos en que éste se encontraba en la Bodega Chacaìto en Mesa de Cavacas a consecuencia de un disparo en la región frontal, lo que motivó que él compañía de los ciudadanos Ángel Acevedo, Leonardo Quevedo y Enrique le auxiliaran trasladándole hasta el hospital de esta ciudad falleciendo dos días después. Así mismo señaló que ese mismo día también vio a la persona que disparó al que caracterizó como de piel morena un poco más alto que él; que no vio al acusado en el sitio en esa oportunidad y que de igual manera ese mismo día a dos cuadras de allí se encontraba el ciudadano Yorman Morón tirado en la calle al lado de cuyo cuerpo se encontraba una motocicleta. De modo que este Juzgado valora al testigo en cuanto al hecho de la muerte del ciudadano Ovidio Ramón La Cruz producida a consecuencia de disparo por arma de fuego en la región frontal, dado el hecho producido en horas del mediodía en el lugar ya citado y demás circunstancias ya especificadas, así mismo se aprecia que de la declaración en análisis se estima que no contiene elemento inculpatorio contra el acusado sino que por el contrario da cuenta que la acción criminal fue ejecutada por otra persona, dado que se trata de un testigo fehaciente y fidedigno. Así se declara”.

2.-) De la declaración de la ciudadana Pilar Monsalve:
“En primer lugar apréciese que la testigo señaló a este Tribunal que ella desconoce como se produjo el hecho por encontrarse acá en la ciudad de Guanare que se entera de la muerte de su sobrino porque recibe una llamada telefónica, por lo que en consecuencia no aporta elementos que permitan determinar en primer lugar la comisión del delito y menos aún de quien fuere el autor del mismo. Así se declara”.

3.-) De la declaración del Experto Médico Anatomapatólogo Rafael Luís Bruzual Villegas:
“De la exposición que antecede esta Instancia concluye que queda demostrado el hecho de la muerte de ambos ciudadanos al dejar sentado el experto que: la del ciudadano Yorman Antonio Morón Villegas se produce a consecuencia de: “La causa de muerte en este caso es una lesión por arma de fuego a nivel de hemitorax derecho a nivel del octavo arco costal y axilar posterior con una lesión hepática producto de lesión del diafragma ventrículo y aurícula derecha, provocando una pérdida de sangre profusa que produce el show hipovolémico” y respecto del ciudadano Ovidio Ramón La Cruz presentó: “una lesión por arma de fuego a nivel de frontopariental derecho con edema cerebral severo conjunto de compresión cerebro bulbar, aplastamiento de bulbo, lo cual produce un paro respiratorio por compresión a nivel del orificio occipital provocando la muerte por un paro respiratorio”. De igual modo queda comprobado que probablemente en el primer caso la víctima estaba de pié y la muerte ocurre de modo inmediato; en tanto que para el segundo por el trayecto del fragmento de plomo localizado, se produce de forma horizontal frontal hasta la región occipital, el hoy occiso estaba de frente probablemente a la persona que dispara; todas estas circunstancias en cuanto a la presencia de tales lesiones en los cadáveres evidencian que ciertamente la muerte se produce a consecuencia de las lesiones por arma de fuego, por lo que se concluye que ciertamente el hecho se produjo, estimado además la capacidad técnica e idoneidad del funcionario en la práctica de dicha actuación, se valora amplia y suficientemente a los fines ya señalados”.


4.-) De la declaración del Experto Olivar Gil José Félix:
“En cuanto a esta declaración el Tribunal considera que coadyuva en la demostración de las lesiones que presentó el hoy occiso Ovidio Ramón La Cruz, las cuales están referidas a lo ya explicado por el médico anatomopatólogo Rafael Luìs Bruzual Villegas, por lo que en consecuencia se estima este dicho en la comprobación del hecho de la muerte del mentado ciudadano cuya causa ya se especificó suficientemente en el numeral anterior”.

5.-) De la declaración del Experto Luís Ramón Torres Castillo:
Respecto a la Inspección Técnica Nº 1.230:
“Los aspectos que el Tribunal estima acreditados mediante esta prueba están representados por las condiciones del inmueble en el que se encontraba la víctima, correspondiente a un establecimiento comercial denominado bodega “Chacaito”, ubicada el Barrio “El Valle” de Mesa de Cavacas, del cual se colectó evidencias de interés criminalístico en la parte interna de la bodega donde esta el suelo pulido y en un cobertizo o soportal se localizó un fragmento de plomo con adherencias de una sustancia color verde, significativo en que ciertamente encontrándose la persona fallecida en el interior de dicho establecimiento tal y como lo hiciere saber el ciudadano Yorman Antonio Quevedo Márquez, el disparo se produjo desde las afueras del mismo impactando o alcanzando la humanidad del hoy occiso Ovidio Ramón La Cruz; en consecuencia se estima esta declaración a objeto de dar por comprobado la existencia de uno de los sitios del suceso, así como de las evidencias localizadas en el lugar específicamente la sustancia de color pardo rojizo así como del fragmento de plomo. Así se declara”.

En relación al Reconocimiento Técnico Nº 473:
“Sobre este reconocimiento el Tribunal observa que si bien fue elaborado por el experto, lo cual demuestra la existencia del mismo, sin embargo, no se precisó si éste se corresponde con la evidencia localizada en el sitio del suceso, de modo que para su valoración se requiere establecer la consecuente correspondencia entre dichas evidencias, lo cual no se clarificó, por lo tanto según lo expuesto por el experto, existe la duda razonable que tal evidencia fuere la misma, no se determina en forma fehaciente esta circunstancia, lo que permite establecer que la prueba en referencia carece de objeto a los fines de establecer que se tratare del mismo elemento de interés criminalístico colectado en el sitio del suceso a que se refiere la inspección técnica Nº 1.230, impidiendo de tal modo su estimación. Así se declara”.

En relación al Reconocimiento de cadáver Nº 1.229:
“Como puede apreciarse de esta última actuación el Tribunal tomando en cuenta la idoneidad y capacidad del experto así como la autenticidad de su dicho queda claramente establecido las condiciones que presentó el cadáver específicamente el número de lesiones que presentaba lo que al relacionarse con la declaración del médico anatomopatólogo Rafael Luìs Bruzual Villegas, permite concluir que se trata de la persona del ciudadano Yorman Antonio Morón Villegas, por lo que en consecuencia se estima este dicho en la comprobación del hecho de la muerte del mentado ciudadano, cuya causa ya se especificó suficientemente en el numeral cuarto por el experto nombrado, visto la certeza, contesticidad y coherencia en cada una de las declaraciones expresadas y recepcionadas por este Juzgado se estima válidamente para acreditar suficientemente los hechos a los que se circunscribe. Así se declara”.

6.-) De la declaración de la Experto Valera Delfín Horysmar:
En cuanto a la Experticia Química y Determinación de Ion de Nitrato Nº 9700-254-552:
“El Tribunal escuchado como ha sido la explicación dada por la experto en cuanto al resultado de la experticia a que se contrae su declaración observa que por el resultado obtenido existe un 50% de probabilidad que el acusado haya accionado un arma de fuego, sin embargo también aclaró la experto que dicha prueba es meramente de orientación, que la prueba de certeza la constituye el ATD, la cual no se efectuó por su alto costo, por tanto la conclusión no puede considerarse de modo absoluto en el sentido de atribuir responsabilidad por este sólo hecho sino que a criterio de esta Instancia esta prueba en si misma insuficiente, si bien se tiene como un mero indicio que requiere de otras pruebas que coadyuven en la comprobación de la culpabilidad, por lo que su estimación y valoración esta supeditada al concurso de otros medios probatorios en consecuencia este Juzgado se pronunciará al respecto en el acápite dedicado a la responsabilidad penal del acusado. Así se declara”.

Respecto a la Experticia Química y Determinación de Ion de Nitrato Nº 9700-254-553:
“Respecto de esta prueba el Tribunal considera que por tratarse de un examen realizado a las muestras tomadas en la persona de uno de los coacusados no sujetos a la potestad de juzgar de este tribunal puesto que su responsabilidad ya fue objeto por parte del Juzgado en función de Control que decretó sentencia por admisión de los hechos, considera inoficioso estimación al efecto. Así se declara”.

En relación a la Experticia Química y determinación de Ion de Nitrato Nº 9700-254-554:
“De la prueba a que se contrae la declaración expuesta por la experto, cabe hacer las mismas consideraciones que este Juzgado declaró en el numeral 1 de este mismo aparte, referido a que si en las ropas específicamente en la pieza sujeta a la prueba usada por el acusado resultó positividad en iones de nitrato con un 50% de probabilidad en que haya disparado un arma de fuego o que estuviere en un ángulo de aspersión de la pólvora, tal circunstancia requiere de la certeza que sólo puede a los fines de concluir en forma absoluta que dicha persona haya sido la autora del ilícito que se atribuye la concurrencia de otras pruebas que fehacientemente así lo demuestren, por lo tanto de igual forma este Juzgado establece que su estimación o desestimación se considerará en el capítulo sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se declara”.

Respecto a la Experticia Hematológica Nº 9700-254-570
“De la exposición que antecede este Juzgado aprecia: 1.- Se determinó la presencia de sustancia hemàtica perteneciente a la especie humana del grupo “O” en lo que es la vestimenta usada por la víctima y en las muestras colectadas de las heridas que éste presentada; observándose de igual manera en la bermuda soluciones de continuidad producidas por el paso de proyectil, lo que al ser concatenado con la declaración del médico anatomopatologo Rafael Luìs Bruzual Villegas, quien al efectuar la necropsia del hoy occiso Yorman Antonio Morón Villegas determinó la presencia en dicho cuerpo de: “… una herida a nivel de la rodilla derecha sin orificio de salida también, con un trayecto de abajo hacia arriba como a 10 centímetros aproximadamente subcutáneo…”, permiten concluir que en efecto la lesión en referencia se produjo mediante el uso de arma de fuego.. 2.- En lo respecta a la determinación de la existencia de Iones de nitrato, se observó la positividad de esta reacción en los macerados practicado tanto de las manos del interfecto como de la pieza de vestir usada por éste, permite concluir con un 50% de probabilidad que ciertamente dicho ciudadano estuvo sujeto a la acción producida como consecuencia del uso de un arma de fuego, bien a próximo contacto o bien por las características de la solución de continuidad dada la presencia de iones de nitrato en las muestras colectadas de sus manos existe la probabilidad que éste de igual modo accionare un arma de fuego, esto último sujeto a que otras pruebas coadyuven en tal demostración visto que se trata de prueba meramente de orientación, en tanto que respecto del resto de circunstancias a que se ha hecho referencia en este párrafo que se dan por comprobados visto que la experto reúne la capacidad técnica e idoneidad suficiente en el práctica de dichas actuaciones y se cumplió con el procedimiento metodológico pertinente para su correcta y adecuada recolección así como el procesamiento experimental y sistemático. Así se declara”.

7.-) De la declaración del Experto Luís Alfonso Hurtado Peraza:
En cuanto a la Inspección Técnica Nº 1.229:
“El Tribunal tomando en cuenta la idoneidad y capacidad del experto así como la autenticidad de su dicho queda claramente establecido las condiciones que presentó el cadáver específicamente el número de lesiones que presentaba lo que al concatenarse con las declaraciones en primer lugar del funcionario actuante en dicha actuación ciudadano Luís Ramón Torres Castillo y en segundo lugar del médico Anatomopatologo Rafael Luís Bruzual Villegas, permite concluir que el ciudadano Yorman Antonio Morón Villegas, presentó dos lesiones producidas por arma de fuego; por lo que en consecuencia se estima este dicho en la comprobación del hecho de la muerte del mentado ciudadano, cuya causa ya se especificó suficientemente en el numeral cuarto por el experto nombrado, visto la certeza, contesticidad y coherencia en cada una de las declaraciones expresadas y recepcionadas por este Juzgado se estima válidamente para acreditar suficientemente los hechos a los que se circunscribe. Así se declara”.

En relación a la Inspección Nº 1230:
“Como puede apreciarse todas estas actuaciones fueron objeto de lectura, exhibición a los funcionarios actuantes, quienes ratificaron en su contenido y firma tales actuaciones, exponiendo al Tribunal todos los aspectos contemplados en las mismas, sometidos los expertos al interrogatorio y control de las partes observa el Tribunal la idoneidad y capacidad de estos y así como la autenticidad de sus dichos con los que queda claramente establecido la existencia del lugar en el que ocurre los hechos en el que resultó lesionado el ciudadano Yorman Antonio Quevedo Márquez, así como así como de las evidencias encontradas, constatándose la existencia de la bodega “Chacaito”, ubicada el Barrio “El Valle” de Mesa de Cavacas, en la cual se colectó evidencias de interés criminalìstico en la parte interna de la bodega donde esta el suelo pulido y en un cobertizo o soportal se localizó un fragmento de plomo con adherencias de una sustancia color verde, significativo en que ciertamente encontrándose la persona fallecida en el interior de dicho establecimiento tal y como lo hiciere saber el ciudadano Yorman Antonio Quevedo Márquez, el disparo se produjo desde las afueras del mismo impactando o alcanzando la humanidad del hoy occiso. Dada la certeza, contesticidad y coherencia en cada una de las declaraciones expresadas y recepcionadas por este Juzgado se estima válidamente para acreditar suficientemente los hechos a los que se circunscriben. Así se declara”.

8.-) De la declaración del testigo Morón Gudiño Jorge Luís:
“En cuanto a esta prueba interesa destacar que el testigo es referencial en cuanto a su conocimiento acerca de la muerte de su sobrino, la cual señaló ocurre con ocasión de un intercambio de disparos, en Mesa de Cavacas sector Barrio El Valle más desconoce la dirección exacta, ya que él sólo fue informado por los vecinos acerca de lo sucedido, por lo que en tal sentido el Tribunal aprecia que nada aporta acerca de las circunstancias de cómo se produjo el hecho ni aún de las condiciones que presentaba la víctima con la que dijo se trata de su sobrino, por tanto resulta inoficioso su examen tanto en cuanto en lo que respecta al hecho como en cuanto a acreditar posible culpabilidad. Así se declara”.

9.-) De la declaración del Experto Rodríguez Camacho Juan Ramón:
“Esta prueba técnica permite al Tribunal dar por demostrado los siguientes hechos: 1.- La muerte del ciudadano Morón Villegas Yorman Antonio se produce a consecuencia de disparos por arma de fuego en momentos en que este se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, siendo la posición del tirador con respecto a la víctima el cuadrante postero lateral derecho, con una trayectoria balística de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, sin indicador de proximidad debido a la ausencia de elementos de convicción. 2.- La muerte del ciudadano Ovidio Ramón La Cruz se produce a consecuencia de herida por arma de fuego en región frontal sin trayectoria intraorgànica puesto que el mismo fue sometido a intervención quirúrgica encontrándose éste de pié en el interior de la bodega y el victimario en el cuadrante antero lateral izquierdo respecto de ella y cuadrante sur-este si se toma en cuanta las proyecciones que habían en el inmueble que está al lado de la Bodega. 3.-La presencia en el sitio de los hechos de dos tiradores o victimarios.
Por lo tanto y así lo declara el Tribunal con la actuación citada, queda evidenciado tanto las características del lugar del suceso, en uno corresponde a la calle, en otro en el interior de la Bodega Chacaìto; lesiones causadas a las víctimas, visto además que tal actuación está relacionada con los elementos pre y post criminalísticos que contribuyen a determinar con objetividad la posición tanto de las víctimas como de los victimarios y previa la interpretación del resto de los medios de pruebas y del sitio del suceso para establecer la posición de los tiradores. Tomando en cuenta la capacidad e idoneidad del experto así como su contesticidad con lo expresado por el médico anatomopatólogo del médico Anatomopatologo Rafael Luís Bruzual Villegas y de los expertos Luís Ramón Torres Castillo y Luís Alfonso Hurtado Peraza los cuales analizados en forma conjunta dan certeza en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo a que se refieren sus dichos. Así se declara”.

10.-) De la declaración del Experto Colmenarez Mejías Edgar José:
“Conviene establecer respecto de esta prueba técnica, fundada la inspección técnica Nº 1.230, mediante el cual se muestra en forma gráfica el sitio del suceso a escala, con lo que se evidencia la ubicación de los elementos de interés criminalísticos recavados en dicha inspección analizados mediante la práctica de la experticia de Ion de nitratos y química; prueba ésta que demuestra la existencia del sitio del suceso, actuación que el Tribunal estima ampliamente al tratarse de prueba idónea y de carácter objetiva que contribuye a estimar la comisión del hecho ilícito por el que se procede. Así se declara”.



11.-) De la declaración del Experto Luís José Carrillo Rodríguez:
Experticia de Reconocimiento Hematológico Nº 557
“De la exposición que antecede este Juzgado aprecia: 1.- Se determinó la presencia de sustancia hemàtica perteneciente a la especie humana en las piezas que se extrajo del cuerpo del hoy occiso Yorman Antonio Morón Villegas, con lo que se complementa la actuación del médico anatomopatologo Rafael Luís Bruzual en cuanto a que la muerte de dicho ciudadano se produce a consecuencia de las lesiones por arma de fuego. 2.- En lo respecta a las características de los proyectiles es de estimarse según lo determinado por el experto que las mismas se corresponden con aquellas usadas por las armas tipo pistola, circunstancias que se dan por comprobados visto que el experto reúne la capacidad técnica e idoneidad suficiente en el práctica de dichas actuaciones y se cumplió con el procedimiento metodológico pertinente para su correcta y adecuada recolección así como el procesamiento experimental y sistemático. Así se declara”.

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-651
“En cuanto a esta experticia este Juzgado aprecia: 1.- De la evidencia localizada el cadáver del ciudadano Ramón Ovidio La Cruz que fue igualmente señalada por medico anatomopatologo Rafael Luís Bruzual como un fragmento de plomo deformado, causante de la muerte de dicho ciudadano. 2.- En cuanto a la descripción dada por el experto se tiene que tal segmento de plomo se corresponde con aquellas usadas por las armas tipo escopeta, circunstancias que se dan por comprobados visto que el experto reúne la capacidad técnica e idoneidad suficiente en el práctica de dichas actuaciones y se cumplió con el procedimiento metodológico pertinente para su correcta y adecuada cadena de custodia, además que tal actuación concatenada con la declaración presentada por el ciudadano Rodríguez Camacho Juan Ramón, experto en trayectoria balística quien igualmente hizo el señalamiento que en el lugar del suceso se observaron impactos de perdigones . Así se declara”.

Experticia Hematológica Nº 9700-254-579
“En cuanto a la determinación por parte del experto en cuanto a que la sustancia de la cual estaba impregnado el segmento de plomo extraído al cadáver del hoy occiso La Cruz Ovidio, es de naturaleza hemàtica y pertenece a la raza humana, concurre en la demostración de lo que hasta ahora se ha sentado en cuanto que si en efecto dicho segmento que originalmente equivale a una posta de las usadas en las armas tipo escopeta, al ser colectado en el interior del cuerpo de dicho ciudadano se concluye que las lesiones sufridas por éste se deben a consecuencia de la acción ejecutada mediante el uso de arma de fuego, arma ésta que tal como lo acreditó el experto cuya declaración se examina se trata de una escopeta, todos estos aspectos el Tribunal los estima tomando en cuenta que al experto le asisten los conocimientos científicos necesarios para la práctica de dichas actuaciones. Así se declara”.

Experticia Química Nº 9700-254-567
“De esta prueba el Tribunal observa que se trata de actuación practicada por persona capaz y técnicamente acreditada para cumplir con la función de examinar las condiciones en las que se encontraba el arma de fuego caracterizada como tipo revólver, sin marca visible, calibre 38 Mm., de cuyas conclusiones el experto indicó que resultó positivo para la determinación de iones de nitrato con lo que se comprueba que ésta fue efectivamente accionada, más no contiene elementos que permitan concluir que se trata del arma incriminada en la comisión de los ilícitos, visto que se trata de una prueba de naturaleza técnica por lo que su vinculación con el hecho objeto del presente proceso debe acreditarse con otros elementos hasta ahora no examinados. Se valora por lo tanto en cuanto a lo que se refiere a la existencia de dicha arma y respecto de la circunstancia que ésta ciertamente fue accionada. Así se declara”.

12.-) De la declaración del experto Durán Delgado Robert Javier:
“En cuanto a lo expuesto por este funcionario que realizó en parte la investigación y se traslada al lugar de los hechos en compañía del también funcionario Roger Villareal y en el que da cuenta por una parte de Inspección y Reconocimiento de cadáver Nº 1.238 el cual fuere efectuado en la persona del ciudadano Ovidio Ramón la Cruz, actuación que efectuó conjuntamente en compañía del ciudadano José Olivar, por lo que el Tribunal estima como válidas las consideraciones que al efecto se estableció en la evaluación de dicha actuación, es decir, con dicha Inspección se hace constar de las condiciones en las que fue observado el cuerpo del hoy occiso, indicando el técnico las lesiones que dicho cuerpo presentaba y que dan cuenta que dicha muerte ocurre por lesiones sufridas a consecuencia del uso de arma de fuego. En cuanto al procedimiento relativo a la aprehensión de dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo escopeta, en tanto que el acusado según lo expuesto fue aprehendido como a una cuadra de distancia del sitio del suceso, sin ninguna evidencia de interés criminalístico, basado en los señalamientos que hiciere una persona que no fue identificada, por lo que se aprecia la declaración en examen sobre los aspectos indicados. Así se declara”.

13.-) De la declaración del experto Roger Vicente Villarreal Cala:
“Los aspectos sobre los que versó la deposición de este órgano de prueba si bien refiere al conocimiento acerca la forma en que se produce la aprehensión del acusado, hecho éste que de la misma manera fue afirmada por el funcionario Duran Delgado Robert Javier así como el señalamiento en cuanto a las condiciones en que tal aprehensión se produce en la calle Rivas del Barrio “El Valle” parroquia Mesa de Cavacas el cual se encontraba en horas del mediodía en una vivienda y que al ser solicitado por los funcionarios éste sale hacia la calle y el funcionario procede a su aprehensión debido a la imputación que hiciere una ciudadana no identificada; no incautándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalístico en tal sentido se aprecia el dicho antes examinado. Así se declara”.

14.-) De la declaración del ciudadano Juan Manuel Morón Villegas:
“De esta testimonial se observa que se trata de un testigo en principio presencial en lo que respecta al estado en que observó a su hermano Yorman Morón el día del hecho, es decir el 24 de Septiembre como a las 12:00 del mediodía, ocasión en la que dice haberlo auxiliado en compañía de dos personas a quienes no identificó, sino que a una de ellas nombró como “Eva”, residente del sector, oportunidad en la igualmente dijo haber visto que el acusado portaba un arma de fuego el cual no describió al manifestar que no conocía de armas; siendo que quedó claro por interrogatorio formulado por este Juzgado que éste conoce de armas dada su condición de vigilante de seguridad; así mismo informó que su casa de habitación queda a dos cuadras del sitio donde localizó a su hermano, sin embargo negó haber escuchado el tiroteo, también negó que dentro de su familia hubiere algún funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, más luego afirma que sus tíos Carlos Alberto Toro Morón y Jorge Luís Morón son funcionarios de dicho Cuerpo, todo lo cual hace dudar de la versión dada, puesto que dicho testimonio resultó inconsistente, contradictorio, no convincente, amén que por el parentesco con la víctima evidentemente tiene un interés manifiesto en las resultas del proceso, carente de toda objetividad, circunstancias por las que se desestima. Así se declara”.

15.-) De la declaración del ciudadano Toro Morón Carlos Alberto:
“En cuanto a esta prueba interesa destacar que el testigo es referencial en cuanto a su conocimiento acerca de la muerte de su sobrino, la cual señaló ocurre en la avenida principal del Barrio El Valle, calle Rivas, es la avenida principal del Valle, ya que él al igual que a su hermano Morón Gudiño Jorgen Luís sólo fueron informados por los vecinos acerca de lo sucedido, por lo que en tal sentido el Tribunal aprecia que nada aporta acerca de las circunstancias de cómo se produjo el hecho ni aún de las condiciones que presentaba la víctima con la que dijo se trata de su sobrino, por tanto resulta inoficioso su examen tanto en cuanto en lo que respecta al hecho como en cuanto a acreditar posible culpabilidad. Así se declara”.

16.-) De la declaración del ciudadano Leonardo Enrique Quevedo Márquez:
“De esta testimonial se observa que se trata de un testigo fehaciente, veraz, con conocimiento de los hechos relacionados con la lesión sufrida por el hoy occiso Ovidio La Cruz la cual señaló se produjo a consecuencia de un disparo por arma de fuego que le impactó a nivel de la cabeza (en la frente) en momentos en que éste se encontraba en la Bodega en su compañía, de su hermano, del paramédico Enrique Romero y en la parte interna de dicho establecimiento se encontraba el ciudadano Ángel Chapeta; que observó que el disparo venía desde la esquina e impactó en la ventana e hirió al ciudadano Ovidio quien fue auxiliado por ellos trasladándolo al hospital en la camioneta del señor Chapeta; que cuando ellos estaban haciendo el traslado pudo ver que como a tres cuadras de allí estaban trasladando en una camioneta al ciudadano Yorman por parte de su hermano coincidiendo todos a la altura del aeropuerto; que, entre los hoy occisos existía amistad, más desconoce si entre el ciudadano Yorman y el acusado había alguna relación; que, no vio al acusado en el momento en que auxiliaron a Ovidio. Todas estas circunstancias ya especificadas son valoradas por el Tribunal a objeto de dar por acreditado el hecho en el que se produjo las lesiones a las personas que luego resultaron fallecidas a consecuencia de heridas por arma de fuego, dado que se trata de un testigo fehaciente y fidedigno, siendo coincidente con lo acreditado mediante pruebas técnicas antes analizadas relativas a la inspección de ambos cadáveres efectuado por los funcionarios Luis Torres, Luis Hurtado, Robert Durán y José Olivar así como del Protocólogo de necropsia efectuado por el médico Anatomopatólogo Rafael Luìs Bruzual Villegas. Así se declara”.

17.-) De la declaración del ciudadano Ángel Gerardo Acevedo Chapeta:
“Esta testigo a criterio del Tribunal es meramente dirigida a demostrar la situación de hecho que se suscitó en su establecimiento denominado Bodega “Chacaìto” ubicada en Mesa de Cavacas, lugar en el que se encontraba el hoy occiso Ovidio La cruz quien resultó lesionado a consecuencia de disparo producido por arma de fuego, desconociendo éste de donde provenía el disparo, limitándose él a practicar el traslado de dicha persona hasta el hospital, ocasión en la que asimismo se enteró que el ciudadano Yorman también resultó lesionado siendo trasladado en otro vehículo hasta el hospital donde él se enteró que había fallecido. Hizo saber al Tribunal que desconoce cómo se produjo el hecho en el que resultó lesionado el ciudadano Ovidio, ya que él se encontraba en el interior de la bodega trabajando en unos planos; que, en la ventana de la bodega se fracturaron vidrios y en la pared había impactos de balas. También mencionó que en el trayecto hasta el sitio donde se encontraba el hoy occiso Yorman no vio al acusado a quien él conoce porque éste vive en la Mesa; que desconoce si entre éste y la hoy víctima existiere algún tipo de inconvenientes. Desde el punto de vista probatorio, este Juzgado aprecia que el testimonio en examen es coincidente con lo manifestado por los ciudadanos Leonardo Enrique Quevedo Márquez y Yorman Antonio Quevedo, quienes se encontraban en compañía del ciudadano Ovidio La Cruz en el interior de la Bodega para el momento de los hechos y conjuntamente con el exponente trasladan al referido ciudadano hasta el centro asistencial luego de que éste resultare herido por impacto de disparo con arma de fuego, sin que hasta ahora se haya podido determinar la autoría de dicha acción, visto que todos han señalado no haber visto al acusado en el sector cercano a la Bodega, por lo tanto el Tribunal aprecia en todas sus partes la testimonial presentada por el ciudadano Ángel Gerardo Acevedo Chapeta, al estimar que se trata de testimonio veraz, fidedigno y convincente en cuanto a los hechos a que se refiere. Así se declara”.

18.-) De la declaración de la ciudadana Florelia Contreras Ochoa (ex) de Acevedo:
“De esta testimonial se observa que se trata de un testigo fehaciente, veraz, contundente no sólo en cuanto a la ocurrencia del suceso en el que resultaren lesionados ambas víctimas a consecuencia del uso de arma de fuego, sino que de igual forma ésta hace saber de la presencia en la zona cercana a su residencia específicamente en la calle Rivas Barrio El Valle en Mesa de Cavacas, de dos personas manifiestamente armadas que efectuaron los disparos tanto al ciudadano Ovidio La Cruz quien se encontraba en el interior de la Bodega como del ciudadano Yorman Morón quien se desplazaba en un vehículo tipo moto por la mencionada vìa. En efecto, la testigo expresò entre otros hechos lo siguiente: 1.-. En relación con los sujetos que estaban armados los identificó mediante el señalamiento: “En ese hecho estaban los dos condenados que es Miguel, que uno lo conocen como “el burrero” y el señor que creo que es de nacionalidad colombiana también que es de nombre Luís Eduardo”. 2.- En cuanto a la ubicación de los mencionados ciudadanos precisó: “El que le dicen o se llama Miguel estaba al lado, subiendo al lado izquierdo y armado, derecho cerca de una casa que estaba ahí en una esquina donde él estaba parado y Luís Eduardo creo que es que se llama, él estaba por el lado derecho por donde estaba la camioneta blanca de mi ex –esposo con su arma porque a él, yo lo vi cuando él disparó para la bodega, a ese a Luís Eduardo y el otro con su arma no ameritaba que dijeran que no lo vieran si el poseía su arma.,3.- Que, la persona a quien ella vio disparar hacia la Bodega fue “al negro: a Luís Eduardo”; 4.- En cuanto a la presencia del acusado cerca del lugar de los hechos dijo: “No, decir que yo lo vi, no lo vi ahí”. 5.- Que mientras ella se dirigía hacia la bodega es cuando vio caer a Yorman lo que sostuvo en los siguientes términos: “… como en ese momento yo no le veo a él su cara de herido yo lo veo pasar como verlo pasar a cualquier motorizado, yo sigo con mis platos oí los disparos pero como eso es muy propicio a veces a esa hora disparo todavía se oyen disparos, yo sigo pa’ que Carmen Cedeño, cuando se mete yo lo veo que va así, yo creo que es que él se había caído de la moto porque la moto se echo a perder o porque se cayó pues y yo sigo hasta la bodega y cuando yo llegó a la esquina en eso es una bodega que esta para este lado y en una esquina había una casita de zinc, es cuando yo vi al negro para allá, digo que lo vi disparar porque él todavía poseía el arma hacia allá era una escopeta que dispara pepitas, entonces ahí es cuando uno entro en el shock de que él e incluso yo seguí hasta donde estaba ahí cuando sacaron al muchacho yo no sabia que estaba herido, vine a saber cuando entré para la bodega…”. 6.- En cuanto a las personas que se encontraban presentes cuando ella llega a la bodega y observa al ciudadano Ovidio herido, aparte de su esposo eran “Yorman, estaba Gabriel Enrique, Leonardo había otro poco de gente pero decir que esos fueron los únicos que se me gravaron porque siempre se la pasaban ahí y había un muchacho que para ese entonces era menor de edad fue el que me ayudó a cerrar la bodega”. 7.- Que el hecho ocurre: “Como a las 12, 12: 20 a 12. 30”. 8.- Que la aprehensión del ciudadano Luís Eduardo al que identificó como de piel “negra” se produce: “….Cuando nosotros cerramos la bodega, el portón ese señor Eduardo que se había ido para allá subió con una de las cuñadas, en ese momento va bajando la camioneta de uno de los PTJ él es un familiar de este muchacho Morón que es el que detiene a Luís porque él cree que va asaltar una bodega porque él lo ve con un arma pero más nunca él supo lo que pasó sino al rato, entonces él lo detuvo y lo puso así, al rato yo llegué hasta allí donde él lo puso a reclamarle a ese señor el hecho de que porque él disparo para la bodega si ahí no había nada a que él tuviera que dispararle, porque ahí no paso más nada porque dios es muy grande y no mató más gente ahí, entonces yo subí y el señor lo tenía ahí ni esposado porque él no tenía esposa para esposarlo él llegó y lo puso en el suelo”. 9.-Que, la persona que practicó la aprehensión de este ciudadano fue el señor “Carlos Alberto Morón que era el que lo tenía ahí, que le quitó el arma, él estaba ahí con una cuñada que se llama Norma”; en tanto que en cuanto al ciudadano Miguel, Dijo: “Miguel estaba en su casa, entró a su casa y de ahí pues nadie entró a la casa de él, porque es prohibido entrar así y porque el muchacho el único que estaba ahí era el PTJ Carlos es que se llama él, nosotros le decimos Carlos ya cuando llegan dos policías ayudarlo a él, no sé que pasó pero no lo consiguieron adentro, no estaba ahí”.10.- Que, ella vio cuando quien dispara contra Yorman fue Miguel: “que es el que está de este lado a mano izquierda bajando, a mano izquierda mía subiendo que esta saliendo de una o está parado ahí en una casita y al otro que está en la trompa de la camioneta con el arma, porque es que él se quedo luciéndose ahí”. …..¿El negro? Dijo: “el negro”. … ¿que es el que dispara contra Ovidio que está dentro de la bodega? Señaló: “es que eso, como la bodega esta así cerquito, uno a la mitad de la cuadra donde está la bodega uno visualiza todo lo que pase porque es que eso es carretera amplia gracias a dios que no había niño, esa es la hora en que salen los muchachos de la clase, gracias a dios que no había clase”. …. ¿Es decir que usted pasa prácticamente en medio del tiroteo, cuando usted ve que se cae Yorman? Contestó: “Ya venía herido cuando yo voy, es que los disparos se oyen es que están en la bodega y yo me voy con mi plato corriendo porque se ve en la bodega, entonces cuando nosotros vemos el muchacho pasa yo veo, pasa nosotros no porque son mucho, pasa para acá y yo sigo caminando hacia la bodega y me consigo con Miguel que está acá y el otro que esta allá (indica con las manos) en la copa del carro, porque ellos no salieron corriendo ellos se quedaron ahí, por eso digo que hay mucho testigo que vio, pero que nadie sirve de testigo porque le tienen miedo o por x circunstancias, no sé”; todas estas aseveraciones evidencian que ciertamente quienes disparan en contra de los hoy occisos son precisamente los acusados que admitieron el hecho, siendo que la declaración en comento resulta coincidente con gran precisión con la experticia de Experticia de Trayectoria Balística Nº 1.597 efectuada por el ciudadano Rodríguez Camacho Juan Ramón, quien técnicamente determinó la posición tanto de las víctimas como de los victimarios o tiradores ambas pruebas guardan perfecta concordancia en cuanto a la especificación que hiciere la testigo acerca de donde ésta observó a ambos sujetos. En efecto, el experto señaló que uno de los tiradores se ubicó en relación con la víctima en el cuadrante antero lateral izquierdo, es decir frente a la víctima, que no es otro según lo expuesto por la testigo que el ciudadano “Luís Eduardo creo que es que se llama, él estaba por el lado derecho por donde estaba la camioneta blanca de mi ex –esposo con su arma porque a él, yo lo vi cuando él disparó para la bodega, a ese a Luís Eduardo”, posición ésta que al ser graficada por la testigo se corresponde con el cuadrante indicado por el experto ; en tanto que en cuanto el ciudadano a quien ésta llamó: “Miguel El Burrero”, según el experto se encontraba en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, la testigo lo ubicó “….en esta esquina que va subiendo que es la esquina de una señora, en esa esquina estaba Miguel”, existe por tanto perfecta concordancia entre ambas pruebas, por lo que el Tribunal valora este aspecto a los fines de acreditar que la acción delictual no puede ser atribuida al acusado, al quedar demostrado la relación de causalidad entre la acción ejecutada por los ciudadanos antes identificados por la testigo, los cuales no son objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, además de resultar congruente la prueba en comento con lo expuesto por los testigos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo y Ángel Gerardo Acevedo Chapeta, quienes fueron contestes en afirmar donde se encontraba el ciudadano Ovidio La cruz para el momento en que se produce los disparos y el último mencionado señaló donde había visto al hoy occiso Yorman en el momento que lo subían al vehículo donde le trasladarían al hospital. Un hecho relevante para este Juzgado es la aseveración expuesta por la testigo acerca de cómo se llevó a efecto la aprehensión del ciudadano Luís Eduardo al atribuir tal acción al ciudadano Carlos Alberto Morón, cuando que éste negó al Tribunal haber efectuado actuación alguna en el procedimiento dada su condición de parentesco para con una de las víctimas, lo que queda desvirtuado por la presente declaración y entiende este Juzgado el por qué de la afirmación de los funcionarios Roger Vicente Villareal Cala y Duran Delgado Robert Javier quienes son los que actúan en el procedimiento de aprehensión del acusado pero también del antes mencionado ciudadano que como lo aseveró la testigo en análisis fue sometido por el ciudadano Carlos Alberto Morón, por lo que en tal sentido el Tribunal da por cierto lo expuesto por los funcionarios hace la salvedad que de la declaración de la testigo también el ciudadano mencionado colaboró en mantener al ya mentado coacusado preservado hasta la intervención de los funcionarios aprehensores. Así se declara”.

19.-) De la declaración de la ciudadana Montilla Arias Nairelys del Carmen:
“En cuanto a esta testimonial es evidente que el mismo no se ajusta a la realidad, si se toma en cuenta que de las declaraciones presentadas por los ciudadanos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo y Ángel Gerardo Acevedo Chapeta, todos contestes en que las personas que se encontraban en la bodega eran ellos además de Gabriel Enrique Romero Rodríguez, este último señalado como el paramédico, en modo alguno mencionaron que la testigo haya auxiliado al ciudadano Ovidio La Cruz; llama asimismo la atención en cuanto que ésta no vio las lesiones que presentaba el mismo; también dijo que la camioneta en que fue trasladado la víctima fue en la camioneta estacionada frente a la Bodega de color blanco, cuando que de la declaración de la ciudadana Florelia Contreras Ochoa (ex) de Acevedo, el vehículo en cuestión es de color rojo; y ésta última quien en su exposición resultó convincente, congruente con los otros medios de prueba en cuanto a la imputación contra los ciudadanos identificados como “el burerro” y “el negro”, coincidente con la experticia de trayectoria balística en cuanto a la ubicación de éstos respecto de las víctimas, por tanto visto las contradicciones en las que incurre, inconsistencia en su propio dicho, el Tribunal de la misma manera aprecia que resulta ilógico pensar que si la testigo se resguarda para no ser alcanzada por el tiroteo, cómo es que pudo apreciar cuando el acusado en compañía de los otros coacusados accionó algún tipo de arma contra las víctimas quienes se encontraban en sitios separados. El Tribunal consideró procedente el careo entre esta testigo y los testigos antes nombrados, cuya realización se dejó sin efecto dado el estado de salud de la exponente, sin embargo queda claro que las aseveraciones sostenidas por ésta quedan desvirtuadas por los testimonios de los ya nombrados testigos,, razón por la que el Tribunal desestima su dicho el cual está lejos de la verdad y ordena la apertura de la correspondiente investigación a objeto de determinar la comisión del ilícito contra la administración de justicia. Así se declara”.

20.-) De la declaración del ciudadano Rigoberto Coromoto González:
“El testimonio expuesto da cuenta de la circunstancia ocurrida en el Barrio “El Valle”, en el mes de Septiembre del año 2.007 en horas del mediodía cuando el prenombrado ciudadano se encontraba en sitio cercano a donde se produjo el tiroteo, incidente éste que explicó ocurre cuando él se disponía a recoger las herramientas de trabajo, suena un disparo y viene el acusado a esconderse y se metió para allí para detrás de la casa donde él estaba y en lo que él le dice que se esconda, se recostó ahí a la pared, ahí sonaron un poco de disparos; así mismo señaló que al salir de la casa donde se encontraba trabajando observó a un lado y vio a cuadra y media aproximadamente al muchacho que murió, y de igual manera dice que miró al otro lado que estaban metiendo en la camioneta al otro muchacho; que, no le vio al acusado arma alguna; que luego que eso ocurre él se retira a su casa desconociendo el destino del acusado; por lo que el Tribunal considera que el testigo expuso en forma clara lo que presenció tanto en lo que se refiere a las víctimas: una yacía en la calle y la otra estaba siendo auxiliado como del hecho de haber visto al acusado quien junto con él se resguardó en la vivienda en la que él se encontraba realizando trabajo de albañilería, se aprecia por tanto en lo que a estos se refiere, al estimar que se trata de testigo fehaciente y convincente. Así se declara”.

21.-) De la declaración del ciudadano Jackson Javier Valderrama Rangel:
“Los aspectos sobre los versó la deposición de este órgano de prueba contribuye a precisar la forma en que se produce la aprehensión del acusado Miguel Antonio Terán, hecho éste que refiere fue efectuado luego que les fuere informado acerca de su traslado hasta esta ciudad, puesto que el nombrado ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un homicidio; lo que para este Juzgado representa que dicha actuación equivale a una entrega material por parte del ciudadano al órgano policial y no propiamente a una aprehensión en tal sentido se aprecia el dicho antes examinado en cuanto a tal hecho el cual valga decir, está dirigido a la vinculación del otro coacusado de autos, que como se ha establecido fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado en Función de Control. Así se declara”.

22.-) De la declaración del ciudadano José Daniel Hernández García:
“Para este Juzgado el testimonio en examen contiene los mismos tópicos expuestos por el ciudadano Jackson Javier Valderrama Rangel, en su condición de funcionario policial, relativo a la forma en que se produce la aprehensión del acusado Miguel Antonio Terán, hecho éste que equivale a una entrega material por parte del ciudadano al órgano policial y no propiamente a una aprehensión como se declaró en la valoración del testigo citado en el numeral interior, igualmente se aprecia en lo que respecta a la vinculación del otro coacusado de autos, que como se ha establecido fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado en Función de Control, que para el presente proceso en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado Moisés Alberto Montilla González no guarda mayores elementos. Así se declara”.


23.-) De la declaración del ciudadano Oscar David González Valecillo:
“El Tribunal observa que el testimonio en examen es congruente con lo expuesto por los ciudadanos Jackson Javier Valderrama Rangel y José Daniel Hernández García en su condición de funcionarios policiales, referidos a la forma en que se produce la entrega del acusado Miguel Antonio Terán, puesto que mal puede la inseguridad del testigo respecto de la identidad del hoy acusado, expresada por el testigo, se considera visto la coincidencia de las aseveraciones sostenidas por los nombrados funcionarios que se trata del prenombrado coacusado, estimando además que la detención del hoy acusado se realizó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas subdelegación Guanare, son válidas las consideraciones ya establecidas, queda claro para el Tribunal que al haber comprendido el conocimiento por el Juzgado en Función de Control la responsabilidad del acusado Miguel Antonio Terán, para el presente proceso en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado Moisés Alberto Montilla González no contiene este testimonio elementos que lo vinculen. Así se declara”.

24.-) De la declaración de la ciudadana Norma del Carmen Silva Terán:
“En cuanto a esta testimonial el Tribunal aprecia que fundamentalmente la testigo narra cómo el día de los hechos a las 10:00 A.m., el hoy occiso Yorman luego de dar varias vueltas por su casa, se presentó a su casa portando arma de fuego solicitando a su hermano Miguel Antonio Silva Terán a quien apodan “burrero”, posteriormente como a la media hora llegó su cuñado Luis Ferrer Sánchez con una herida en el brazo y le dijo que Yorman le había disparado y que se hicieron presentes allí cuando ella se encontraba con su cuñado, los ciudadanos Carlos Morón y Jorge Morón quienes les maltratan y les trasladan hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, les declaran y le mantienen ahí, a ella como hasta las doce de la noche; que ella se enteró por comentarios, de la muerte del ciudadano Yorman, quien es familiar de las personas antes nombradas, cuya muerte desconoce cómo ocurrió ya que su conocimiento deviene de los comentarios que escuchó; que ella escuchó ese día los disparos pero muchos no; que, su hermano había sido amenazado por el hoy occiso Yorman de causarle la muerte y que en razón a las amenazas que ella fue objeto, su hermano se refugió en el mismo sector el Valle, cercano a Mesa Alta, en casa del señor Juan, quien es amigo de la familia, entregándose luego dos días después al Grupo Táctico de Acarigua; en tanto que en relación con ella y su cuñado les detienen primero y cuando los funcionarios fueron a recoger informaciones trajeron a los ciudadanos Moisés Montilla y Moisés Briceño, éste último dijo era: “amigo y colega de el occiso Yorman Morón”; que, luego que ella se retira de la sede del Cuerpo de Investigaciones o es regresada a su hogar después de las doce de la noche sólo quedaron en dicho Cuerpo los ciudadanos Moisés Montilla, su cuñado Luís Ferrer, y mas nadie porque en relación con la otra persona dijo: ”si era el otro muchacho Moisés Briceño a él lo soltaron por qué no sé, si él igualito estaba en eso”; así mismo dijo en cuanto a la participación de los ciudadanos Carlos Morón y Jorge Morón en la investigación señaló: “si, ellos todo el día, si le digo que me trajeron a mi casa, casi hasta las doce de la noche ellos fueron lo que a mi me pusieron a declarar y a mi cuñado y al otro muchacho y ellos todavía estaban ahí, dieron informaciones”; todos estos elementos concurren a comprobar ciertamente como en el sector “El Valle” de Mesa de Cavacas, se produjo la muerte de una de las víctimas quien en vida se identificó como Morón Villegas Yorman Antonio, de cuya muerte también hicieron referencia los ciudadanos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo y Ángel Gerardo Acevedo Chapeta y Florelia Contreras Ochoa (ex) de Acevedo. De de igual forma se acreditó mediante pruebas técnicas acerca de las condiciones y circunstancias presentes en los cuerpos de las víctimas en este proceso tal y como fuere expuesto por los funcionarios Luis Tòrres, Luis Hurtado, Robert Durán y José Olivar así como del Protocólogo de necropsia efectuado por el médico Anatomopatólogo Rafael Luìs Bruzual Villegas se determinó las causas de la muerte lo que ha sido suficientemente analizado en los numerales anteriores. Considera esta Instancia que de la declaración en comento se establece que si bien la testigo no vio el momento en que dicha muerte se produce, sí hace mención a la conducta asumida por la víctima antes nombrada respecto de la ubicación de su hermano el cual señaló se entregó al Grupo Táctico a los dos días después del suceso por temor a su vida lo que en efecto se comprobó mediante la declaración de los ciudadanos Jackson Javier Valderrama Rangel y José Daniel Hernández García quienes realizaron dicha actuación conjuntamente con el también funcionario Oscar David González Valecillo, éste último si bien en su exposición hizo referencia en cuanto que esa entrega fue por parte del acusado queda claro de la exposición de la testigo en análisis que se trató de su hermano el ciudadano Silva Terán Miguel Antonio, quien se encuentra como lo señalare la testigo en el Centro Penitenciario de los Llanos, evidenciándose en este debate que es la persona respecto del cual el pronunciamiento sobre su participación en el suceso no corresponde a este Juzgado por haber admitido los hechos, lo que del mismo modo fuere sostenido por la ciudadana Florelia Contreras Ochoa sindicándole como una de las personas que disparó contra el hoy occiso Morón Villegas Yorman Antonio. Por su parte importa destacar de esta prueba que contiene elementos concretos en cuanto a la participación en la investigación por parte de familiares del interfecto ciudadanos Carlos Morón y Jorge Morón y del agravio que la misma fuere objeto por parte de éstos. Aporta así mismo un elemento de interés en relación con la vinculación entre el hoy occiso antes nombrado y el ciudadano Moisés Briceño, persona ésta que no se explica el por qué fuere dejada en libertad si como lo expusiere la testigo andaba también el día de los hechos en compañía de la víctima. Todas estas consideraciones permiten al Tribunal estimar a la testigo dada su contesticidad con los otros elementos de pruebas como convincente y fidedigna de modo que las circunstancias previas que rodearon al hecho y el vinculo establecido entre los autores del ilícito cuya responsabilidad ya fue declarada por otra Instancia y que no comporta la declaración en comento elemento incriminatorio alguno contra el acusado. Si observa el Tribunal que la exponente denuncia agravios que presuntamente fueron cometidos por los familiares de la persona fallecida lo que de la misma manera se aprecia en el sentido que dicha denuncia sea procesada para la determinación de un presunto ilícito. Así se declara”.

25.-) De la declaración del ciudadano Gabriel Enrique Rodríguez:
“De esta testimonial se observa que se trata de un testigo fehaciente, veraz, con conocimiento de los hechos en el que se produjo la lesión al hoy interfecto Ovidio de la Cruz a consecuencia de disparo por arma de fuego en momentos en que éste se encontraba en el interior de la bodega Chacaito en compañía del testigo, por lo que él en compañía de los ciudadanos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo y Ángel Gerardo Acevedo Chapeta, trasladan hasta el hospital del Guanare al lesionado quien fallece a los dos días luego del incidente. Cabe mencionar asimismo que de la declaración en comento se aprecia que este manifestó al tribunal no haber intervenido ninguna persona del sexo femenino en el auxilio que ellos prestaron al lesionado, lo que evidencia la falsedad en cuanto al expresado por la ciudadana Montilla Arias Nairelys del Carmen. De modo que este Juzgado valora al testigo en cuanto al hecho de la muerte del hoy occiso Ovidio La Cruz producida a consecuencia de disparo por arma de fuego en la región frontal en horas del mediodía en la Bodega Chacaìto ubicada en el barrio “El Valle” Mesa de Cavacas y demás circunstancias ya especificadas dado que se trata de un testigo fehaciente y fidedigno. Así se declara”.

25.-) De la declaración del ciudadano Gabriel Enrique Rodríguez:
“De esta testimonial se observa que se trata de un testigo fehaciente, veraz, con conocimiento de los hechos en el que se produjo la lesión al hoy interfecto Ovidio de la Cruz a consecuencia de disparo por arma de fuego en momentos en que éste se encontraba en el interior de la bodega Chacaito en compañía del testigo, por lo que él en compañía de los ciudadanos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo y Ángel Gerardo Acevedo Chapeta, trasladan hasta el hospital del Guanare al lesionado quien fallece a los dos días luego del incidente. Cabe mencionar asimismo que de la declaración en comento se aprecia que este manifestó al tribunal no haber intervenido ninguna persona del sexo femenino en el auxilio que ellos prestaron al lesionado, lo que evidencia la falsedad en cuanto al expresado por la ciudadana Montilla Arias Nairelys del Carmen. De modo que este Juzgado valora al testigo en cuanto al hecho de la muerte del hoy occiso Ovidio La Cruz producida a consecuencia de disparo por arma de fuego en la región frontal en horas del mediodía en la Bodega Chacaìto ubicada en el barrio “El Valle” Mesa de Cavacas y demás circunstancias ya especificadas dado que se trata de un testigo fehaciente y fidedigno. Así se declara”.

26.-) De la declaración del Experto Frank Reinaldo Burgos Vielma:
Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-971
“Con relación a esta prueba, este Tribunal observa que se refiere a la comprobación de la lesión que presentare uno de los coacusados cuya identidad aunque n fue recordada por el experto al concatenarse esta prueba con la declaración de la ciudadana Norma del Carmen Silva Terán se corresponde con la persona Luís Eduardo Ferrer Sánchez, quien resultare lesionado antes del intercambio del disparo según lo manifestado por esta testigo, tomando en cuenta que sobre esta acción no comprende la acusación fiscal imputación alguna contra el acusado resulta impertinente e inoficioso su valoración. Así se declara.-
Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, la muerte de los ciudadanos Morón Villegas Yorman Antonio y Ovidio Ramón La Cruz, tal como lo describieron los ciudadanos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo, Ángel Gerardo Acevedo Chapeta, Florelia Contreras Ochoa (ex) de Acevedo, Gabriel Enrique Romero Rodríguez así como los técnicos que practicaron el levantamiento del cadáver de uno de los occisos y la inspección del otro que se hiciere en la morgue del hospital local, ciudadanos Luís Torres, Luís Hurtado, Robert Durán y José Olivar; cuya causa de muerte quedó igualmente comprobada mediante la exposición del médico Anatomopatologo ciudadano Rafael Luís Bruzual Villegas, quien determinó como causa de la muerte: 1.- En cuanto al hoy occiso Yorman Antonio Morón Villegas se produce a consecuencia de: “Lesión por arma de fuego en hemitorax derecho a nivel del octavo arco costal y axilar posterior con una lesión hepática producto de lesión del diafragma ventrículo y aurícula derecha, provocando una pérdida de sangre profusa que produce el show hipovolémico”. 2.-Respecto del ciudadano Ovidio Ramón La Cruz presentó: “una lesión por arma de fuego a nivel de frontopariental derecho con edema cerebral severo conjunto de compresión cerebro bulbar, aplastamiento de bulbo, lo cual produce un paro respiratorio por compresión a nivel del orificio occipital provocando la muerte por un paro respiratorio”. “Hemorragia interna y externa, schock hipovolémico y anemia aguda”, todo ello producto de los acontecimientos producidos en fecha 24 de septiembre del año 2007 siendo aproximadamente las 12 del medio día en la población de Mesa de Cavacas parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare a la altura de la calle Rivas con avenida “Caño El Gato” del Barrio El Valle en la referida población, hecho este de naturaleza punible según la previsión contenida en el artículo Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yorman Antonio Morón Villegas y Ovidio Ramón La Cruz. Así se declara”.

Ahora bien, en el acápite referente “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, la Juez de Juicio expresó lo siguiente:

“IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que tales medios probatorios sólo están dirigidos a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrándose que de estas pruebas no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que las pruebas técnicas en las que se pretendió basar su responsabilidad, valga decir: Experticia Química y determinación de Ion de nitrato Nº 9700-254- 552, efectuada al ciudadano Moisés Alberto Montilla en la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda que resultó positivo y Experticia Química y determinación de Ion de nitrato Nº 9700-254- 554, efectuada a una chemisse talle “L”, colectada al acusado; que de igual manera presentó positividad, practicada por la ciudadana Valera Delfín Horysmar del Valle, de cuya exposición el Tribunal estima que se trata de una prueba básicamente de orientación cuya certeza requiere de la prueba de análisis de trazado de disparo para alcanzar 100% de certeza, ya que existen otros elementos que pudieran eventualmente arrojar el mismo resultado, tal como lo manifestare la experto. De tal modo que para valorar dicha prueba de carácter científico como atributiva de responsabilidad se requiere de otros elementos que coadyuven a establecer la relación de causalidad entre el hecho y la acción del imputado. En tal sentido durante el debate se recibió declaración a los ciudadanos Duran Delgado Robert Javier y Roger Vicente Villareal Cala, en su condición de funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar que el acusado fue aprehendido por el señalamiento que hiciere en su contra una ciudadana no identificada acerca de su presunta participación en el suceso; que, éste se encontraba en un sector cercano al evento específicamente a dos cuadras de donde se practicó la primera aprehensión de uno de los coacusados; que el acusado parte del presente juicio se encontraba en su residencia pero que por cuanto ellos no podían ingresar a dicha vivienda éste salió al exterior y en la calle es que se aprehende sin ninguna evidencia de interés criminalìstico; vale acotar en cuanto a estas declaraciones que el Tribunal al examinar la declaración de la ciudadana Florelia Contreras Ochoa (ex) de Acevedo estimó en relación a la aprehensión del acusado que en la misma también intervinieron además de los funcionarios nombrados, el ciudadano Carlos Alberto Morón; lo que de la misma manera fue señalado por la ciudadana Norma del Carmen Silva Terán; ésta última hizo saber que ella conjuntamente con su cuñado Luís Eduardo Ferrer Sánchez fueron retenidos por el ciudadano antes nombrado y que posteriormente ingresó a la sede del Cuerpo de Investigaciones el hoy acusado, luego que los familiares de uno de los occisos quienes son funcionarios de dicho Cuerpo se trasladaren al sitio para las investigaciones; cabe señalar que ambas testigos valoradas por el Tribunal en cuanto que el acusado no fue visto por ellas en el sitio de los hechos para el momento en que éstos ocurren, aseveración que igualmente fuere expuesta por los testigos Leonardo Enrique Quevedo Márquez, Yorman Antonio Quevedo, Ángel Gerardo Acevedo Chapeta y Gabriel Enrique Romero Rodríguez, todos contestes en tal afirmación la cual se especificó en el acápite anterior en los siguientes términos: el primero mencionado dijo: “….En el momento que usted estaba trasladando a Ovidio y antes de llegar al lugar donde estaban montando a Yorman ¿usted vio a mi defendido Moisés Alberto Montilla? Respondió: “no lo vi”; el segundo mencionado dijo: “….Además de esa persona que disparó que usted identificó ¿había alguna otra persona por el sector en el momento que se comenten los disparos en contra del ciudadano Ovidio? Respondió: “no”; el tercero señaló: ¿usted vio a Moisés Montilla en ese espació? Respondió: “yo no lo vi, si lo hubiera visto pues yo digo lo vi pero no”; el cuarto nombrado indicó: ¿Sabe usted dónde vive el acusado, para la fecha? Asintió: “si”. 8.- ¿él residía cerca en el lugar de los hechos? Especificó: “como dos cuadras”. 9.- ¿lo vio antes o después del incidente al hoy acusado? Negó: “no”;declaraciones que valga decir desvirtúan las imputaciones que sobre la responsabilidad del acusado hicieren los ciudadanos Juan Manuel Morón Villegas y Montilla Arias Nairelys del Carmen, cuyos testimonios se desestimó por el Tribunal tomando en cuenta que el primero nombrado resultó no convincente, poco confiable y contradictorio; la segunda señalada evidentemente no estuvo en el lugar según lo expuesto por los testigos indicados, amén que su postura reveló falsedad e inseguridad, por lo que para el Tribunal no es confiable ni convincente, ante pruebas tan claras, fehacientes y concordantes de los testigos que efectuaron el traslado de una de las víctimas pero sobre todo de la exposición de la ciudadana Florelia Contreras Ochoa (ex) de Acevedo quien de un modo natural, espontáneo y con mucha seguridad sostuvo ante el Tribunal entre otros señalamientos lo siguiente: “En ese hecho estaban los dos condenados que es Miguel, que uno lo conocen como “el burrero” y el señor que creo que es de nacionalidad colombiana también que es de nombre Luís Eduardo”. 2.- En cuanto a la ubicación de los mencionados ciudadanos precisó: “El que le dicen o se llama Miguel estaba al lado, subiendo al lado izquierdo y armado, derecho cerca de una casa que estaba ahí en una esquina donde él estaba parado y Luís Eduardo creo que es que se llama, él estaba por el lado derecho por donde estaba la camioneta blanca de mi exesposo con su arma, porque a él yo lo vi cuando él disparó para la bodega, a ese, a Luís Eduardo y el otro con su arma no ameritaba que dijeran que no lo vieran si el poseía su arma.,3.- Que, la persona a quien ella vio disparar hacia la Bodega fue “al negro: a Luís Eduardo”; 4.- En cuanto a la presencia del acusado cerca del lugar de los hechos dijo: “No, decir que yo lo vi, no lo vi ahí”, declaración ésta que coincidió con gran precisión con la Experticia de Trayectoria Balística Nº 1.597 efectuada por el ciudadano Rodríguez Camacho Juan Ramón, quien técnicamente determinó la posición tanto de las víctimas como de los victimarios o tiradores, ambas pruebas guardan perfecta concordancia en cuanto a la especificación que hiciere la testigo acerca de dónde ésta observó a ambos sujetos. En efecto, el experto señaló que uno de los tiradores se ubicó en relación con la víctima en el cuadrante antero lateral izquierdo, es decir frente a la víctima, que no es otro según lo expuesto por la testigo que el ciudadano “Luís Eduardo creo que es que se llama, él estaba por el lado derecho por donde estaba la camioneta blanca de mi ex –esposo con su arma porque a él, yo lo vi cuando él disparó para la bodega, a ese a Luís Eduardo”, posición ésta que al ser graficada por la testigo se corresponde con el cuadrante indicado por el experto ; en tanto que en cuanto el ciudadano a quien ésta llamó: “Miguel El Burrero”, según el experto se encontraba en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, la testigo lo ubicó “….en esta esquina que va subiendo que es la esquina de una señora, en esa esquina estaba Miguel”; destacó también que ella vio cuando quien dispara contra Yorman fue Miguel: “que es el que está de este lado a mano izquierda bajando, a mano izquierda mía subiendo que esta saliendo de una o está parado ahí en una casita y al otro que está en la trompa de la camioneta con el arma, porque es que él se quedo luciéndose ahí”; “..¿El negro? Dijo: “el negro”. … ¿que es el que dispara contra Ovidio que está dentro de la bodega? Señaló: “es que eso, como la bodega esta así cerquito, uno a la mitad de la cuadra donde está la bodega uno visualiza todo lo que pase porque es que eso es carretera amplia gracias a dios que no había niño, esa es la hora en que salen los muchachos de la clase, gracias a dios que no había clase”, existe por tanto perfecta concordancia entre ambas pruebas, por lo que el Tribunal valora este aspecto a los fines de acreditar que la acción delictual no puede ser atribuida al acusado, al quedar demostrado la relación de causalidad entre la acción ejecutada por los ciudadanos antes identificados por la testigo, los cuales no son objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Por otra parte, se tiene que el ciudadano Rigoberto Coromoto González, testigo presentado por la parte defensora expuso entre otros hechos que: “Para ese momento yo estaba trabajando en casa del señor German eso fue a las 11:00 del día, estaba yo recogiendo las herramientas para irme para la casa, estaba trabajando allí haciendo una cerca de bloque y alfajor cuando estoy recogiendo las herramientas oí algo como un disparo, en eso llego el señor Moisés corriendo para esconderse detrás de la casa ahí donde estaba yo trabajando y me dijo como él me conoce me dice “escóndase para allá”, en lo que el me dice eso sonó una balacera ahí y entonces bueno yo terminé de recoger mis cosas, salí, en lo que salgo a la calle veo al muchacho hoy difunto Yorman a más o menos cuadra y media en el piso y una moto en un lado de él, entonces oí que hablaron hacia el otro lado al lado una bodega que esta ahí y vi que traían al otro muchacho y lo metieron en una camioneta para traérselo para el hospital, bueno este lo único que yo vi fue eso, eso pasó, yo seguí para mi casa me fui a comer a la una regresé y ya todo estaba en calma, es lo que vi no tengo más nada que decir”, lo que revela que si el intercambio de disparo ocurre en momentos en que el acusado junto al testigo se resguardó en el inmueble que el testigo señala el Tribunal se pregunta ¿cómo es que a este se le atribuye haber intervenido también en el intercambio e disparos?, este testigo así mismo señaló que el acusado: “no cargaba nada”; evidentemente que este testigo fehaciente y convincente comprueba que el acusado no intervino en el hecho en el que le causaren la muerte a las víctimas antes identificadas por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como en efecto así se declara”.


Del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos y expertos) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto la naturaleza absolutoria de la sentencia, circunstancias que deben ser desarrolladas posterior a los hechos que se dan acreditados, precisamente al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en base a tales declaraciones previamente valoradas por el A quo.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

Ciertamente se observa claramente, que la Juez a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

En este sentido, la Juez de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho con los medios de pruebas recepcionados que le dieron plena convicción de la inocencia del acusado, pasó de manera inmediata al análisis de la responsabilidad penal del acusado, donde aún cundo describe y adminicula algunas de las pruebas no establece los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la inocencia del encausado, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la inexistencia del delito, y la no participación del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).


Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada la inexistencia del delito ni la participación o no del acusado, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, publicada en fecha 14 de Julio de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano MOISÉS ALBERTO MONTILLA GONZÁLEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, a fin de su distribución.
Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación El Juez de Apelación


Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Joel Antonio Rivero.
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Valera.
EXP Nº 3972-09
CP/Pdg. Soc. Pablo García