REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de enero de 2010, por el abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado CESAR AUGUSTO PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, en representación de los intereses del Estado. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 447 del texto penal adjetivo, por haberle decretado al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad del recurso, a los folios cincuenta y uno (51) y siguiente de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión impugnada (28/12/2009) hasta la fecha de la interposición del recurso (03/01/2010), observándose que dicho recurso fue interpuesto durante vacaciones tribunalicias con ocasión a la celebración de las fiestas navideñas, razón por la cual, si bien deben computarse los días para recurrir como días hábiles, esto es, aquellos en los que cuales el tribunal disponga despachar, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la referida Sala ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto en el período de vacaciones tribunalicias, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado CESAR AUGUSTO PACHECO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) día del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
El Secretario,

Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario



Exp.- 4115-10.-
CJM/John E. Castillo.-