REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº ____
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensora Privada: Abg. Laura Vásquez.
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Graciela Benavides.
Imputada: Coromoto Jiménez.
Víctima: Paula Do Santos.
Delito: Extorsión
Visto el oficio Nº PK11OFO2010001012, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa signada con el Nº PP11-P-2009-002800, seguida en contra de la ciudadana Coromoto Jiménez y a través del cual remiten anexo ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, desprendiéndose de la misma que existe un DESITIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24/11/2009, por la Abg. Laura Vásquez en su condición de Defensora Privada de la acusada de autos y que cursa ante esta Corte de Apelaciones como la causa Nº 4110-10; razón por la cual le corresponde a esta Instancia Superior conocer y decidir el desistimiento planteado en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 17 de noviembre de 2009, cuya resolución declaró la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:
Que la interposición de los recursos comporta una manifestación del derecho de defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma. Así tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Conforme a la norma que precede y a la manifestación expuesta por la Defensora Privada ABG. LAURA VÁSQUEZ, en la oportunidad de celebrarse ante el Tribunal de Juicio Audiencia Oral de Admisión de los Hechos y con la presencia de las partes involucradas en el proceso en especial referencia de la acusada COROMOTO JIMÉNEZ y que consta al folio noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del presente cuaderno de apelación, mediante el cual desiste del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
“deseo renunciar de pleno derecho al recurso interpuesto ante el Tribunal de Control en contra del auto dictado en la audiencia preliminar de fecha 17-11-2009”.
De lo anterior, se constata que conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento de la defensa, se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que la defensora técnica de la acusada COROMOTO JIMÉNEZ, DESISTIÓ expresa e inequívocamente del ejercicio del Recurso de Apelación a través de la manifestación expuesta en presencia de la misma acusada, quien no objetó tal desistimiento y quien a su vez admitió los hechos en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Juicio, siendo objeto de la imposición de una sentencia condenatoria que le pone fin al proceso, resultando inoficioso la resolución del recurso, asimismo, dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009 por la Abogada LAURA VÁSQUEZ, en su condición de Defensora Privada de la acusada COROMOTO JIMÉNEZ, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 17 de noviembre de 2009.
Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4110-10
CJM/ Jcastillo.-