REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Nº 10
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Pedro José Romero García
Defensor Público: Abg. Hahkell Yamil Escalona
Imputada: Luz Marina Hernández Sulbaran
Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2009 por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario, a la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ SULBARAN, identificada en autos, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 12 de enero de 2010 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 18 de enero de 2010 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible las pruebas ofertadas por el recurrente.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación del recurso lo siguiente:
PRIMERO: La decisión se refiere en los siguientes términos:

“…omissis…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

“Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial,
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN que en la sala de su casa presuntamente se encontró droga con los siguientes elementos:
1) Con el acta de investigación penal de fecha 27-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes Reinoso Alvarez Eduardo, Morales Aldasoro Carlos, Colmenárez Pérez Alfredo, Galíndez Galvis Duilbert y Duran Alvarez José, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se practico la aprehensión de la imputada la cual se produce en flagrancia en virtud de la sustancia incautada.
2) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Segura Torrealba Johan Antonio.
3) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Linarez Kenny Mauricio
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
4) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados "acta policial" que el precitado ciudadano, fue aprehendida a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple "sospecha" como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar detención, sino que se requiere un escalafón mas elevado en el grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado el grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar lo siguiente:
a) Existe una contradicción entre los hechos narrados en el acta policial y las declaraciones de testigos, así tenemos que:
En el acta policial nunca se lee que hayan sido aprehendido junta a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN; otras personas, sin embargo, los testigos instrumentales señalan que habían otras personas detenidas junto a la ciudadana precitada;
Que la acción policial se dio por la SOSPECHA que dieron unas personas que estaban es actitud nerviosa, y no se explica este juzgador que si esas personas que estaban es actitud sospechosa fueron lo que dieron pie a que la comisión policial actuara y penetrara en la vivienda de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, esas personas no haya sido colocadas a la disposición del Tribunal.
Consta en la declaración del testigo instrumental que la señora dueña de la casa LUZ MARINA HERNÁNDEZ, permitió la entrada de los funcionarios una vez que llegaron los testigos, actitud propia de un ciudadano que exige el respeto a sus derechos, por lo que al acceder a que entrara voluntariamente se denota un indicio a su favor.
Los elementos anteriores denotan contradicción e incluso suponen que los funcionarios penetraron a la vivienda sin estar llenos los requisitos de las excepciones prevista en el texto adjetivo penal, sin embargo, la contradicción no está clara a objeto de pronunciamiento sobre nulidades, pero da pie a que se sirvan solamente para sostener una medida menos gravosa que la solicita por la Fiscalia.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del y'" caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena:
a. No excede de 10 años en atención al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
b. Su termino medio es de cinco (5) años lo que supondría en el peor de los casos, es decir, llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, que la imputada podría optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Suspensión Condicional de la Pena, lo que sería un contrasentido, mantener privado de libertad a una persona durante el proceso (mientras se presume inocente en atención a la Carta Magna) y se le otorgue libertad una vez ejecutada la Sentencia Condenatoria.

Las anteriores consideraciones, hacen estimar a este juzgador que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado y los elementos y los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se estima que con la sola presentación al Tribunal se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, por ello, se acuerda únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del (sic) ciudadano (sic): LUZ MARINA HERNÁNDEZ SULBARÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.265.089, natural del Estado Guárico, de 39 años de edad, nacida en fecha 02-02-70, de oficios del hogar, soltera, residenciada en la urbanización Durigua 4, vereda 40, casa Nº 06, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado (sic), ya identificado (sic), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES (SIC) previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en “ARRESTO DOMICILIARIO” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El recurrente, Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, actuando en representación de los intereses del Estado, al fundar el agravio que denuncia, expone:
“ …omissis…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente publica y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida cautelar por ello se solicitó para la imputada LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma lo es el otro requisito del Fumus boni iuris, es decir, la existencia o no de elementos que incriminen a la imputada en el hecho que se dio por demostrado, los cuales se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción:
1) Con el acta de investigación penal de fecha 27-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes Reinoso Álvarez Eduardo, Morales Aldasoro Carlos, Colmenárez Pérez Alfredo, Galíndez Galvis Duilbert y Duran Álvarez José, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se practico la aprehensión de la imputada la cual se produce en flagrancia en virtud de la sustancia incautada.
2) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Segura Torrealba Johan Antonio.
3) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Linarez Kenny Mauricio.
4) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial. La cual se consigna en el acto de la audiencia que se fe en su oportunidad.
5) Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada. La cual se consigna en el acto de la audiencia que se fije en su oportunidad.
El Juez de Control entre los fundamentos para dictar la decisión al momento de analizar los fundados elementos de convicción estableció lo siguiente:
“…Existe una contradicción entre los hechos narrados en el acta policial y las declaraciones de testigos, así tenemos que:
En el acta policial nunca se lee que hayan sido aprehendido junta a la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ SULBARAN; otras personas, sin embargo, los testigos instrumentales señalan que había otras personas detenidas junto a la ciudadana precitada;
Que la acción policial se dio por la SOSPECHA que dieron unas personas que estaban es actitud nerviosa, y no se explica este juzgador que si esas personas que estaban es actitud sospechosa fueron lo que dieron pie a que la comisión policial actuara y penetrara en la vivienda de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, esas personas no haya sido colocadas a la disposición del Tribunal.
Consta en la declaración del testigo instrumental que la señora dueña de la casa LUZ MARINA HERNÁNDEZ, permitió la entrada de los funcionarios una vez que llegaron los testigos, actitud propia de un ciudadano que exige el respeto a sus derechos, por lo que al acceder a que entrara voluntariamente se denota un indicio a su favor.
Los elementos anteriores denotan contradicción e incluso suponen que los funcionarios penetraron a la vivienda sin estar llenos los requisitos de las excepciones prevista en el texto adjetivo penal, sin embargo, la contradicción no está clara a objeto de pronunciamiento sobre nulidades, pero da pie a que se sirvan solamente para sostener una medida menos gravosa que la solicita por la Fiscalía... "
Al momento de analizar el Juez de Control sobre la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establece:
"...el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena:
A) No excede de 10 años en atención al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
B) Su termino medio es de cinco (5) años lo que supondría en el peor de los casos, es decir, llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, que la imputada podría optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Suspensión Condicional de la Pena, lo que sería un contrasentido, mantener privado de libertad a una persona durante el proceso (mientras se presume inocente en atención a la Carta Magna) y se le otorgue libertad una vez ejecutada la Sentencia Condenatoria.
Las anteriores consideraciones, hacen estimar a este juzgador que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado y los elementos y los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se estima que con la sola presentación al Tribunal se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, por ello, se acuerda únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...."
En este orden, considera este Fiscal del Ministerio Público que habiendo el aquo dictado una medida de coerción personal, significa que dio por satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es bien sabido se debe dar por acreditado al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal, y de haber considerado la posibilidad de que esta medida pudiera ser satisfecha por una menos gravosa ha debido fundamentar en otras consideraciones no establecidas en la decisión, por lo que a criterio de quien recurre considera que los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Juez de Control para conceder una medida cautelar sustitutiva son contradictorios, ya que de no se fundados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público lo procedente era acordad la libertad plena de la imputada; por lo tanto lo ajustado a derecho es dictar la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos y en este sentido es oportuno citar la sentencia N° 2426, del 27 Noviembre del 2001, Sala Constitucional (Caso Víctor Giovanny Díaz), que establece lo siguiente:
"(...) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre 'las medidas de coerción personal', no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. (...) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. (...) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. .. "
Del criterio jurisprudencial se infiere y se puede concluir que la Corte de apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de control a través del recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medida de coerción de las previstas en el código adjetivo. Ahora bien, en el presente caso, este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°. 2° y 3°, para decretar medida privativa de libertad a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad. En efecto, tal como ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por la imputada, se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación de la imputada, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de poseer ilícitamente sustancias estupefacientes con fines de distribución, y además se trata de un delito pluri-ofensivo, razón por la cual tal medida privativa de libertad es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar el periculum in mora, en este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado respecto al peligro de fuga lo siguiente:
“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención" Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
(( .. .Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... ".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concreta y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 03-11-09, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.


TERCERO: Por su parte el Abogado Hahkell Yamil Escalona, en su condición de Defensora Privada, no dio contestación al recurso de apelación.



II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva consistente en el Arresto Domiciliario en contra de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, de conformidad con el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio de la representación Fiscal resulta improcedente puesto que el delito imputado es de lesa humanidad.

La pretensión que expone el recurrente se circunscribe en que le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la
imputada de autos, a quien el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, con ocasión de celebrar la audiencia de presentación de detenido, le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario. A tal fin argumenta:

“…Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 03-11-09, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así planteadas las cosas, este Tribunal Colegiado a fines de determinar si le asiste o no la razón al quejoso estima necesario ratificar el criterio sostenido por esta alzada el cual establece que ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentran regulados los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el caso en estudio, relacionado con la imputada LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, se da por establecido el primer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fuere aceptado por el Tribunal de Control, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

En el mismo orden de ideas, al verificar si existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, se constató en las actuaciones lo siguiente:

“…En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) de la ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN que en la sala de su casa presuntamente se encontró droga con los siguientes elementos:
1) Con el acta de investigación penal de fecha 27-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes Reinoso Alvarez Eduardo, Morales Aldasoro Carlos, Colmenárez Pérez Alfredo, Galíndez Galvis Duilbert y Duran Alvarez José, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se practico la aprehensión de la imputada la cual se produce en flagrancia en virtud de la sustancia incautada.
2) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-10-09, suscrita por el testigo presencial Segura Torrealba Johan Antonio.
3) Con el acta de entrevista testifical de fecha 27-1 0-09, suscrita por el testigo presencial Linarez Kenny Mauricio
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
4) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Nidia Balaguera, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada…”


De las actas que constituyen la presente investigación se desprende que la aprehensión de la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, se llevó a cabo el día 27 de Octubre de 2009, en su lugar de residencia, bajo un procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, amparados en las excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad esta en que incautaron en el piso de la sala de la vivienda de la imputada ut supra, una (01) bolsa plástica transparente contentivo en su interior la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) envoltorios de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación, arrojó un peso bruto de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos, con resultados positivos para la droga Cocaína, tal como se evidencia en la Prueba de Orientación, suscrita por la Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nidia Balaguera y que riela al folio 24 del presente cuaderno de apelación.

En el hilo de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado observa que el Juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al analizar los elementos de convicción aportados por la vindicta pública expresó lo siguiente:

“…Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar lo siguiente:
a) Existe una contradicción entre los hechos narrados en el acta policial y las declaraciones de testigos, así tenemos que:
En el acta policial nunca se lee que hayan sido aprehendido junta a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN; otras personas, sin embargo, los testigos instrumentales señalan que habían otras personas detenidas junto a la ciudadana precitada;
Que la acción policial se dio por la SOSPECHA que dieron unas personas que estaban es actitud nerviosa, y no se explica este juzgador que si esas personas que estaban es actitud sospechosa fueron lo que dieron pie a que la comisión policial actuara y penetrara en la vivienda de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, esas personas no haya sido colocadas a la disposición del Tribunal.
Consta en la declaración del testigo instrumental que la señora dueña de la casa LUZ MARINA HERNÁNDEZ, permitió la entrada de los funcionarios una vez que llegaron los testigos, actitud propia de un ciudadano que exige el respeto a sus derechos, por lo que al acceder a que entrara voluntariamente se denota un indicio a su favor.
Los elementos anteriores denotan contradicción e incluso suponen que los funcionarios penetraron a la vivienda sin estar llenos los requisitos de las excepciones prevista en el texto adjetivo penal, sin embargo, la contradicción no está clara a objeto de pronunciamiento sobre nulidades, pero da pie a que se sirvan solamente para sostener una medida menos gravosa que la solicita por la Fiscalia…”


De la cita anterior se desprende palmariamente que el Juez A quo fundamentó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la imputada LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, en el hecho de que al entrar a valorar las testimoniales aportadas por el Ministerio Público, determinó que existía contradicción entre las declaraciones testimoniales y el acta de investigación penal, funcionalidad ésta que no le esta permitida, ya que el ordenamiento jurídico venezolano, le confiere al Juez de Control la atribución de resolver sobre la legalidad de la aprehensión y si mantiene o sustituye la medida de privación o en su defecto impone una medida menos gravosa, sin embargo, esta potestad se encuentra limitada, en virtud de que su pronunciamiento debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los elementos de convicción aportados en la fase de investigación, los cuales constituyen meros indicios que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y que en esta fase primigenia del proceso carecen de contradicción y control pleno sobre las pruebas que caracteriza al proceso en la fase de juicio.

Precisado lo anterior se tiene como satisfecho el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada LUZ MARINA HERNANDEZ SULBARAN, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuye; circunstancia ésta determinada por el Tribunal de Control al momento de emitir su fallo y poder otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, considerando que al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva debió verificar previamente la existencia de suficientes elementos de convicción, todo conforme a lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario no era procedente ni la privativa de libertad, ni la Medida Cautelar Sustitutiva, por tal razón debe apreciarse que si decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, es por que existen suficientes elementos de convicción.

De igual manera se observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 1º; el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso – 6 años en su limite máximo-; 3°) La magnitud del daño causado –lesiona la salud física y moral de la población-; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

Sobre estas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).


Tal como se evidencia del texto parcialmente transcrito, las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juzgador A quo para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, observándose que al imponer a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de instancia sólo manifestó lo que se señala de seguida:

“…omissis…
a. No excede de 10 años en atención al parágrafo primero del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal;
b. Su termino medio es de cinco (5) años lo que supondría en el peor de los
casos, es decir, llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, que la imputada podría optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Suspensión Condicional de la Pena, lo que sería un contrasentido, mantener privado de libertad a una persona durante el proceso (mientras se presume inocente en atención a la Carta Magna) y se le otorgue libertad una vez ejecutada la Sentencia Condenatoria.
Las anteriores consideraciones, hacen estimar a este juzgador que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con el delito imputado y los elementos y los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se estima que con la sola presentación al Tribunal se puede satisfacer el fin del proceso que no es otro que el sometimiento del imputado al procedimiento penal, por ello, se acuerda únicamente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


En el hilo de las consideraciones anteriores, se colige, que hay un incorrecto proceder del juzgador A quo, puesto que hizo referencias a otras fases del proceso cuyo pronunciamiento no se corresponden con la fase primigenia donde se encuentra la causa.

Precisando lo atinente al fumus boni iuris, que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que la imputada impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo puede estar ocasionando a la sociedad, ello considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar en su jurisprudencia el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. En este sentido, también se observa que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal.
Precisando, esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 250, para decretar la restricción de libertad y ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de la imputada en las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este propósito, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor Giovanny Díaz), lo siguiente:
“(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.
(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.
(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.”


Por las argumentaciones anteriores, esta Corte puede decretar cualquier tipo de medida cautelar, en virtud de considerar que se llenan los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad a la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ SULBARÁN, ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, y en su defecto decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 03/11/2009, mediante el cual impuso a la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ SULBARÁN la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena el envió de las presentes actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a los fines de dar continuidad al proceso y ordenar el traslado de la imputada al centro de reclusión correspondiente a la orden de ese despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente


Abg. Carlos Javier Mendoza
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-4098-10
CJM/Jhon