REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 13
ASUNTO N °: 4114-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-01-2010 por el abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 .3.8 en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano VÍCTOR LUÍS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 20-01-2010, se designó ponente; y por auto de fecha 25 de Enero de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VÍCTOR LUÍS GONZÁLEZ, no se encuentra ajustada a derecho en primer lugar por obviar el Juez a quo la aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en su único aparte establece…”
(…)
Al obviar el juez de Instancia la aplicación de la norma Constitucional citada, se puede inferir que la decisión impugnada igualmente obvió interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas; en segundo lugar considera este Representante Fiscal que no se encuentra ajustada a derecho la decisión que se impugna ya que el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación policial hace que nazca en el honorable Juez “LA DUDA RAZONABLE”, esta aseveración a priori, no le esta permitida al juez de control, ya que si bien en cierto el juez de Control debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que el hecho de que un procedimiento carezca de testigos que presencien la actuación de los funcionarios no invalida dicha actuación y menos aún se puede concluir en esta fase que existe una duda razonable, y mas aún se pregunta quien recurre ¿realmente le surge una duda razonable al Juez de Control el hecho de no contar el procedimiento policial con la presencia de testigos?; ¿si existe esta duda razonable en el Juzgador por no contar el procedimiento policial con testigos porque se impone una medida de coerción personal y no otorga la libertad plena?, tales interrogantes surgen ya que la doctrina como la jurisprudencia sostiene que para poder imponer una medida de coerción personal como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas es obligatorio que el Juez de Control verifique la procedencia de manera concurrente de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa esta verificación ocurrió sin embargo al a quo impuso Medida Cautelar Sustitutiva ya que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos, tales consideraciones argumentadas por el Tribunal de Control N° 2, son contradictorias a criterio de quien recurre; por otra parte no se establece que para la inspección de personas se deba contar con testigos que presencien la actuación policial, situación esta que en la practica no puede ser exigido por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que se estaría aplicando una especie de híbrido jurídico entre las exigencias del artículo 205 que prevé la inspección de personas y el artículo 210 que establece el allanamiento, ni puede a todo evento utilizar con base en una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que estableció que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a un ciudadano, ya que su testimonio se equipara a un indicio, considera el Ministerio Público que debe examinarse las circunstancias del caso en particular, ya que como se dijo anteriormente y se insiste en este aspecto el artículo 205 no exige la presencia de testigos para realizar la inspección de personas, por otra parte, los funcionarios policiales son funcionarios públicos y como tal sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de las Instituciones del Estado Venezolano, ya que si tratamos de desconocer la actuación policial estaríamos desconociendo que su actuación merece fe pública, y para que ese testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario, ya que un principio general es que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, por otra parte debe señalar el Ministerio Público que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252 para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es el autor o participe del delito, y por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, en donde el Juez analiza de manera indirecta sobre la credibilidad del funcionario o la existencia de testigos, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio,…”.
Así las cosas, considera quien recurre que estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VÍCTOR LUÍS GONZÁLEZ, es autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa, los cuales se desprenden en esta fase inicial, con el acta de procedimiento policial de fecha 24/12/2009, suscrita por los funcionarios: Agente (PEP) WILFREDO MONTILLA, Y EL AGENTE (PEP) WILFREDO TORRES, acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado; con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo, con la cual se deja constancia tanto del peso neto como del tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial, con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

“…a los fines de dar plena vigencia al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,…considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada,…y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES…”.


Por su parte la Defensa Pública, representada en este acto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, transcurrido el lapso legal; no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abogada ZOYLA FONSECA, Fiscal Auxiliar Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252, ejusdem, al ciudadano VÍCTOR LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.862.402 (identificación suministrada por el detenido) Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento, 28/15/83 soltero, residenciado en la Urb. Los Cortijos, calle 3 con avenida 04, casa sin de Acarigua Edo. Portuguesa, quien actualmente encuentra detenido en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa; asistido en este acto por la defensora pública ADOLKIS CABEZAS.

Este Tribunal de control una vez verificadas la Audiencia Oral de presentación, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 24 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08.00 pm, el Agente MONTILLA WILFREDO (PEP), Comisaría de la Policía Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje de rutina en compañía del Agente (PEP) TORRES WILFREDO, específicamente por el Barrio la cortecita de Acarigua, cuando visualizaron a un sujeto que se desplazaba a pies, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una aptitud nerviosa e intento evadir la comisión policial, donde le dan la voz de alto, el mismo se detiene, y al momento de realizarle la inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logran incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho un 01 envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, CONTENTIVO EN SU INTERIOR una sustancia presuntamente droga denominada MARIHUANA, en virtud de lo encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como: VICTOR JUIS (SIC) GONZÁLEZ, a quien ese le informo de sus derechos; es de resaltar que para el momento del procedimiento policial fue imposible la ubicación de personas que sirviera como testigos.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) con el acta de procedimiento policial, de fecha 24-12-2009, suscrita por los funcionarios Agente (PEP) WILFREDO MONTILLA, y EL AGENTE (PEP) WILFREDO TORRES Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

2) Con la prueba de orientación suscrita por la toxicólogo NIDIA BALAGUER, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
3) Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia y el dinero incautado.
DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA
En razón a lo antes señalado este Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso legal realizó la formal presentación del aprehendido: VICTOR JUIS (Sic) GONZALEZ, ya identificado, a los fines que su competente autoridad ordene califique la aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido el Ministerio Público a los fines investigación que se adelanta y por cuanto aun falta diligencias por aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En lo que respecta a la precalificación jurídica considera esta Representación Fiscal que a conducta desplegada por parte de los Imputado: VICTOR LUIS GONZALEZ, se subsume dentro de las previsiones del Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito ce DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ES CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Como medida de coerción personal el Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicita, como en efecto se solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: VICTOR JUIS (SIC) GONZÁLEZ, toda vez que se encuentra debidamente acreditados los Artículos 250, Ordinales 1 ° 1 2° y 3°; en concordancia los artículos 251 Ordinales 2° y 3°; y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden se solicita la designación de un defensor público para que lo asista en los actos proceso y se le reciba su declaración en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACION

Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada r (Sic) la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la experto toxicóloga, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, solicitud que hago de conformidad con lo establecido el Articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUE DICHA AUTORIZACION SEA ACORDADA EN OFIC. (Sic) SEPARADO y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra, y según la petición preliminar del Ministerio Público; constituyen la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con el artículo 46.7 eiusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Así mismo, este Juzgador observa que, el defensor negó y rechazo la imputación del Ministerio Público; solicita una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para su defendido, por cuanto NO HAY TESTIGOS congruentes de conformidad con el articulo 145 eiusdem, que pueda acreditar el dicho policial que igualmente no existe aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Panal, por lo que la detención es nula. Alega que la detención es ilegítima porque no hay orden judicial; que a favor de su defendido debe acreditarse la presunción de Inocencia. Hace una reflexión sobre los conceptos de "sospecha” y “ponerse nervioso”, que aparecen establecido en el acta policial, aduciendo que tales circunstancias no son catalogadas como delitos; por lo que se valore a favor Plena de su defendido. Estas motivaciones esgrimidas por la defensa, al ser concatenadas por este a quo respecto de lo solicitado; conlleva un análisis ponderado de los dichos establecidos, y en tal sentido, en cuanto al quid sud judice, este juzgador establece:

1.- La Fiscalía del Ministerio Público al introducir su petición de presentación de la imputada ante este a quo, solicita que se acuerde LA FLAGRANCIA, y concomitantemente el procedimiento Ordinario, por cuanto es indispensable continuar con otras actuaciones de la presente investigación. Ahora bien, y siendo que le compete a este Juzgado pronunciarse sobre tal pedimento; lo trae a colación a los efectos de acotar el elemento hecho por la defensa, en cuanto a que dichos funcionarios de investigación habrían realizado una detención ilegal. En tal sentido, establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal: “aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público,,…omisis ... " (resaltado el Juez);


Ahora bien, al folio 02, de las actuaciones de esta causa, obra Oficio, donde Comandante de la policía, remite conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y evidencias a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde declara tener conocimiento de la investigación iniciada.

Así las cosas, este a qua NO TIENE DUDAS, que no se incurrió en VIOLACIÓN E DERECHOS en cuanto a la efectiva participación de la Fiscalía del Ministerio Público, en tanto que dichos funcionarios cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos de Ley supra citados, de la correspondiente actuación al ciudadano representante del Ministerio Público. En tal sentido, SE DECRETA LA FLAGRANCIA EN ESTA INVESTIGACIÓN, Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se decide.

2.- Respecto al planteamiento de que en el ACTA POLICIAL, en cuanto a que en la misma se practicó una detención ilegal, por cuanto NO hay testigos pero no se aplicó el artículo 205 eisudem, que puedan acreditar el dicho de los funcionarios; empero, existe evidencia de que la detención del imputado ocurre en las circunstancias y modo relatado por dicha Acta Policial, previéndose la aplicación el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Público, en su solicitud de presentación del imputado y en esta Audiencia Oral. En tal sentido, huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Público, redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente acta policial, la existencia de los testigos, vista lo inmediato del procedimiento. Verificándose el tractus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual este Juzgado considera que debe coexistir diversidad de elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal, entre lo que se cuenta la existencia de tales testigos a fin de darle PLENA VALORACIÓN, a dicha acta policial, máxime que el hecho ocurre el 24-12-2009 en horas de la noche, siendo ésta una fecha en que existe mucha gente en las calles, por estarse celebrando la navidad. En tal sentido, considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse practicado una revisión personal del imputado, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento ajustado a derecho contenido en la norma supra citada, pero que deja una eventual duda razonable. Así se declara.
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3.- En cuanto a que la forma en que se inicia la investigación, por presunta irregularidad o abuso de los funcionarios policiales en el procedimiento; este Juzgador Observa en las Actas Procesales de esta causa, el tractus delictii de normal ejecución, y sobre la duda de que debe entenderse por "aptitud sospechosa", referida por la defensa; este Juzgado asume el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-12 2001, Exp. 2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la cual establece:
" ... omisis ... que el artículo 248 del COPP (sic) refiere al "sospechoso" (reforma del artículo 257, a partir del año 2000) y que si la sola sospecha permite aprhender (sic) al perseguido a quien no se le vio cometer el delito, con mayor razón (dice la Sala) la sola sospecha de que se esta perpetrando el delito califica de flagrante la situación”…omisis…” (resaltado del Juez).

En contenido de lo expuesto, y de la contextualización necesaria del párrafo supra indicado NO TIENE DUDAS este a quo, respecto a que el criterio de la defensa TIENE ASIDERO, a los efectos de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONFORME AL ARTÍCULO 256.3.8 EIUSDEM, por cuanto la evidencia que fue obtenida de tal “sospecha” que motiva esta investigación, es NOTORIA, por tratarse de sustancias ilícitas; circunstancia ésta de insoslayable valoración para este Juzgado, y que además a sido criterio pacífico de esta instancia, el que los delitos de droga en su forma de Distribución en cantidades menores, conforme al aparte tercero del artículo 31 eiusdem, cuya pena aplicable nunca sería mayor de 05 años. En tal sentido, respecto a este punto tampoco se observa violación constitucional del debido proceso, no siendo procedente la NULIDAD alegada. Así se decide.

En atención a la existencia de una solicitud de FLAGRANCIA, referida supra por este a quo; se trae a colación para futuras situaciones y como criterio de quien aquí juzga, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada; en tal sentido, y por cuanto posiciones del Alto Tribunal; donde establece:

“.. omisis .. En los casos de delitos que se caracterizan por la simulación de la situación, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.”

En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene dudas de que el procedimiento iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuenta es un hecho cierto, que al producirse la detención del imputado ocurre en sospecha que sobre éste recae, una vez que es detenido y sometido a revisión de su persona; siendo éste el “sospechoso” de tal delito de sustancias y estupefacientes ilícitos, por lo cual al verificarse en el acto tal descubrimiento, deja evidente los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia, tal como ya ha sido enunciada en esta motivación. Así se declara.

Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra al (sic) Imputado VÍCTOR LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.862.402, planteada por la fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, señala este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que en la presente causa ha solicitado su defensa privada, haciendo petición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, visto el criterio de rechazo a la imputación fiscal, Concomitantemente pedido. En el presente asunto penal, resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodean los hechos, según consta en el acta policial, a la cual se le ha adjudicado pleno valor, pero que refleja falta de certeza en cuanto a otros elementos de convicción distintos del dicho por los funcionarios y por la oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación sub iudice revisada; por lo que luego de exponer los descargos de su imputación, hizo incapié en lo que aquí se analiza; es decir, la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250.1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1.- Existe un hecho punible que no merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con el artículo 46.7 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, pero solo existe el dicho de los funcionarios policiales sin testigos. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, obra a su favor no haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones.

3.- En esta causa no se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo no es superior a los diez años; así mismo el imputado presume una condición social que no le permitirá ausentarse fuera del país por tener arraigo local, en tal sentido no se cumple la presunción iure tantum, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.

Por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Imputado VICTOR LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.862.402, la Medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 256.3.8, en concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá permanecer bajo régimen de presentación cada 15 días y deberá presentar 02 personas de reconocida solvencia moral con ingresos mensuales mínimos de Bs. 2.000,00. Así se declara.
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28 de diciembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el recurrente la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se desprende de su escrito, dos (02) denuncias, a saber:

- Que el Juez a quo obvió la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que la carencia de testigos no invalida la actuación policial en el procedimiento efectuado.

Considera esta Superior Instancia, antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:

El Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la medida de coerción personal al imputado VICTOR LUIS GONZALEZ, consistente en su presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días y la presentación de dos (02) personas de reconocida solvencia moral con ingresos mensuales mínimos de Bs. 2.000,oo., por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, señalando en cuanto al periculum in mora, que:

“…En esta causa no se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo no es superior a los diez años; así mismo el imputado presume una condición social que no le permitirá ausentarse fuera del país por tener arraigo local, en tal sentido no se cumple la presunción iure tantum, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo…”

Así pues, lo anterior resultó suficiente para que el Juez de Control impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, argumentando que en los delitos de distribución de drogas en cantidades menores, la pena a imponer no excedería de 5 años, criterio éste adoptado por esa instancia, tal y como lo refirió en el texto de la recurrida.

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”

Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En este sentido, el Juez de Control al analizar el primer requisito, señaló lo siguiente:

“…1.- Existe un hecho punible que no (SIC) merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concatenación con el artículo 46.7 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano…”

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal A quo corroboró la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputado por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los siguientes elementos de convicción:

- Acta de Procedimiento Policial de fecha 24 de diciembre de 2009, mediante la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la que funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez, “…Siendo aproximadme te las 8:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje de rutina, en compañía del funcionario, Agente (PEP) TORRE WILFREDO….como funcionarios activos de la policía de Portuguesa y le (sic) indicamos al mismo que iba a ser objeto de una revisión de personas amparados en el articulo (sic) 205.. para tal fin, encontrándole dentro del interior de su bolsillo…(01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DE (SIC) PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTEE DENOMINADA MARIHUANA..”
- Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado de autos. (Folio 18, cuaderno de apelación).

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de la droga incautada. (Folios 22 y 23, cuaderno de apelación).

- Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-305-09 de fecha 26 de diciembre de 2009 (Folio 24, cuaderno de apelación), practicada por la Experto Profesional I, Nidia Balaguera, a la sustancia incautada al imputado de autos, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

1.- Un (01) envoltorios elaborados en material sintético color verde, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto: Treinta y dos (32) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto: treinta y un (31) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra asignada Nº 01 por sus características organolépticas, se presuma la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se envío a la sala de resguardo y custodia de la COMISARÍA GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ.

En este sentido, el Juez de Control tomando en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de la cantidad de droga incautada al imputado, a saber: un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de MARIHUANA, con un peso neto treinta y un (31) gramos.
El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, en la recurrida se señala:

“…2.- De la investigación analizada, surgen elementos a este Juzgador, para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado, pero solo existe el dicho de los funcionarios policiales sin testigos. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que él es el único que ha sido señalado como implicado en esta investigación; ya que, igualmente se le ha dado el carácter de delito flagrante, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En este particular, obra a su favor no haber declarado; pero las circunstancias de la investigación que preceden, conforme a las máximas de experiencia, conllevan a deducir la convicción que existe entre la forma de cómo se han llevado a cabo durante mucho tiempo esta práctica lamentable del tráfico y distribución de droga. Es mas, este Juzgador, no tiene dudas, en cuanto a la lamentable situación social que envuelve al entorno de nuestra juventud y a los modos operando de las organizaciones criminales que planifican al detalle cada una de sus operaciones…”

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a los resultados arrojados por la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

“En esta causa no se cumple la circunstancia del Peligro de Fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena, que en su límite máximo no es superior a los diez años; así mismo el imputado presume una condición social que no le permitirá ausentarse fuera del país por tener arraigo local, en tal sentido no se cumple la presunción iure tantum, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre el imputado se tiene, pueda proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente deben estar vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.”

Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así mismo, es evidente que el Juez a quo no acató las interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”


Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos, en razón de lo cual, le asiste la razón al representante fiscal, y así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, referente a la falta de testigos presenciales en el procedimiento policial practicado, observa esta Alzada que el Juez de Control convalidó el Acta Policial levantada, señalando: “…considera este Juzgado, que tampoco se ha violado el debido proceso en dicha Acta Policial, respecto de haberse practicado una revisión personal del imputado, máxime cuando en la citada acta, se hace notar que se realiza bajo el procedimiento contenido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal; observando este a quo, en virtud de que como ya se dijo, ha quedado evidenciado el procedimiento ajustado a derecho contenido en la norma supra citada, pero que deja una eventual duda razonable…”.

En relación a la duda razonable manifestada por el a quo, referente a que el hecho ocurre el 24/12/2009 en horas de la noche, fecha en la que hay mucha gente en las calles por celebrarse la navidad, considera esta Alzada que no le está dado al Juez de Control en fase preparatoria, darle valor probatorio a las actas de investigación que cursan en el expediente, máxime cuando las mismas no están viciadas de nulidad como se refiere en la recurrida, ello en virtud, de que las mismas aportan simplemente méritos de convicción para calificar la detención del imputado como flagrante, el delito a precalificar y la medida de coerción personal aplicable al caso, correspondiéndole al Juez de Juicio en un eventual juicio oral y público bajo el sistema libre y racional de apreciación de las pruebas, considerar si la actuación de los funcionarios policiales aprehensores aportan suficiente credibilidad al rendir su testimonio, y si es o no suficiente su dicho para condenar. Con base en lo anterior, le asiste la razón al quejoso de autos al manifestar que no le está dado al Juez de Control hacer aseveraciones a priori sobre la validez de la actuación de los funcionarios policiales aprehensores, y así se decide.

En razón a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Alberto Valera


EXP. N° 4114-10.
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García