REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.423.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 18-12-2009, las presentes actuaciones del Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Instancia Superior, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 02-12-2009, por la Jueza a cargo de dicho Tribunal, Abogada Pastora Peña Garcías, en el asunto: Nº PP01-V-2009-000078; incidencia devenida de la Causa Principal, signada bajo el Nº PP01-V-2009-000703.
En fecha 08-01-2010, le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.423.
Este Tribunal estado en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Manifiesta la Jueza inhibida que esta incidencia la argumenta que ‘por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea la Juez de la Causa’, es por lo que formula su inhibición para conocer el presente juicio de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Al respecto esta superioridad, una vez revisadas las actas procesales, observa que la Juez inhibida, conoció de la causa principal, referida a un procedimiento de divorcio con base en el artículo 185-A, entre la solicitante, ciudadana Juana Judith Monagas Sequera y el ciudadano José Antonio Gómez Peraza, la cual culmina con la sentencia definitiva de fecha 04-11-2009, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía civilmente a dichos ciudadanos, y por vía de consecuencia, fijó una pensión de manutención al mencionado ex – cónyuge a favor de sus hijos, los niños JGGM y AGM, en la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, la cual dicha decisión en cuanto a esta pensión, no causa cosa juzgada material ya que puede ser revisada de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De manera, que la causa principal en este procedimiento, lo constituye la solicitud de revisión del monto de la pensión de manutención previamente fijada a favor de los mencionados niños en la sentencia dictada por el a quo, en fecha 04-11-2009, la cual declaró el divorcio de los ciudadanos Juana Judith Monagas Sequera y José Antonio Gómez Peraza, y siendo la actual una nueva pretensión, no puede afirmarse en derecho que sobre la misma, la Juzgadora de la Primera Instancia, haya emitido opinión sobre lo principal del actual pleito, al proferir la mencionada sentencia de divorcio, al punto que pueda ser recusada y en base a ello, formular su inhibición con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal posibilidad no se ajusta a derecho.
En tales motivos, no ha lugar a la inhibición planteada, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de la anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la inhibición formulada por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, Jueza a cargo del Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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