REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.421.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.947, en representación de sus hijos LK y CMSP, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ISIDRO SARMIENTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.017, de este domicilio, asistido por el Abogado Rodolfo Alvarado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.295.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
VISTOS.-
Recibida en fecha 16-12-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 02-11-2009, contra la sentencia, dictada el 15-10-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, y en consecuencia se condena al demandado a cancelar pensiones de manutención adeudadas por el orden de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.650,oo), correspondientes a los años 2006, 2007 y 2009, más la cantidad de Novecientos Ocho Bolívares por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa anual del doce por ciento (12 %), para un total general reclamado de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.568,oo), en el juicio seguido por la ciudadana Yelitza Josefina Peroza Hernández en representación de sus hijos LK y CMSP, de (10, y 05) años de edad, contra el ciudadano Carlos Isidro Sarmiento Medina.
El 18-12-2009, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.421 y se fija el décimo día siguiente para proferir la decisión.
El Tribunal estando en la oportunidad procesal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
Alega la parte actora que mediante sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, de fecha 10-02-2006, el ciudadano Carlos Isidro Sarmiento Medina, se comprometió a suministrar a sus hijas por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, más el doble de la referida cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cual debería cancelar a partir del 10-03-2006, y que hasta la presente fecha no ha cumplido con dicha sentencia dictada por el tribunal a quo, es por ello que solicita de conformidad con los artículos 511 y 521 de la LOPNA, cumpla con la cancelación de la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.650,oo), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los años 2006, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo); en el año 2007 la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo), e igual en el año 2008, y en el 2009 la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), mas la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.754,oo) por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual para un total de Diez Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares fuertes (Bs.10.404,oo). A los fines de asegurar el cumplimiento de dicha obligación ya que el demandado incurrió en el incumplimiento de la misma. Solicita se ordene la retención de sueldos, salarios o pensiones del demandado por la cantidad adeudada.
Admitida la demanda en fecha 26-05-2009, en la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a ninguna conciliación, se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 26-06-2009, el Tribunal, deja constancia que en fecha 22-06-2009, no compareció el ciudadano Carlos Isidro Sarmiento Medina, a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:
A) Documental:
En primer lugar, las partidas de nacimiento de los prenombrados niños y en segundo lugar, copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 10-02-2006, por el Tribunal a quo, que declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Yelitza Josefina Peroza Hernández y Carlos Isidro Sarmiento Medina, y fija la pensión de manutención mensual a favor de los prenombrados niños en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensual; y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre; y cuyos instrumentos, acreditan a la parte actora el derecho de exigir el cumplimiento de obligación de manutención acordada, de conformidad con los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en conexión con el artículo 1.167 del Código Civil.
B) Testimonial de las ciudadanas Mileibi del Carmen García, Estuly del Rosario Alvarado de Jiménez.
Las mencionadas testigos, al ser interrogadas, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yelitza Josefina Peroza Hernández y Carlos Isidro Sarmiento; les consta que dichos ciudadanos fueron cónyuges y su relación terminó por divorcio; que en la sentencia se estableció una pensión de manutención a favor de los niños en la suma mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre; divorcio y en la sentencia que declaro el mismo se estableció como obligación de manutención la cantidad de 150,oo mensuales mas el doble de la referida cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; que desde el año 2006 hasta la presente fecha el ciudadano Carlos Isidro Sarmiento Medina ha hecho caso omiso al cumplimiento de la obligación de manutención establecida en beneficio de sus hijos; que la señora Yelitza quita prestado porque no tiene recursos económicos para mantener a sus hijos y pagar los gastos de los niños, el trasporte, el colegio, alimentos, medicinas y otras cosas que ellos necesitan le han exigido a ella y no tiene con qué.
Como se puede apreciar las referidas testigos, además que no fueron repreguntadas, sus deposiciones no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos, al afirmar que saben y les consta que el demandado dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, después de haberse declarado el divorcio entre ellos; y en tales razones se les aprecia con mérito probatorio y aunado a ello, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal, ni durante el probatorio, trajo las pruebas pertinentes que desvirtuaran la pretensión de la parte demandada y por los niños reclamantes según las prueba analizadas, se encuentran legitimados para reclamar las pensiones de manutención adeudadas por el demandado por el orden de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales de acuerdo a la sentencia dictada por el a quo, en fecha 10-02-2006 y que suman un total de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.8.568,oo), incluidos los intereses accionados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual.
Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
En tales motivos, la presente demanda ha lugar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia de la Primera Instancia en los términos expuestos, y por vía de consecuencia, la apelación del demandado debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEROZA HERNANDEZ en representación de los niños LK y CMSP, contra el ciudadano CARLOS ISIDRO SARMIENTO MEDINA, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la parte actora, las pensiones de manutención adeudadas por la suma total de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.568,oo), que comprende el capital reclamado más los intereses moratorios generados, en la forma establecida en el cuerpo del fallo. Así se acuerda.
Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-10-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por cuanto de acuerdo al artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia los reclamantes están exentos de costas procesales y por razón de la igualdad de las personas ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|