REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 2663
I

PARTE ACTORA: JAIME ROJAS ORTEGA, JOSÉ VICENTE ROJAS ORTEGA, FLAVIO ATILANO ROJAS ORTEGA, ISMELDA COROMOTO ROJAS ORTEGA Y RICARDO RAMÓN ROJAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros los cuatro primeros y casado el último de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.548.358, 7.599.702, 7.546.262, 10.643.397 y 4.603.709 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN y BAUDÍN HERNÁNDEZ AMARO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.135.006 y 5.365.296 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.986 y 30.727.

PARTE DEMANDADA: CARMEN EVELIA ROJAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.260 y domiciliada en el Caserío La Tapa, vía Montañuela, municipio Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/10/2009 por el coapoderado de la parte demandante, abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: La Homologación al desistimiento del Procedimiento y de la acción.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 13/02/2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, actuando en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos Jaime Rojas Ortega, José Vicente Rojas Ortega, Flavio Atilano Rojas Ortega, Ismelda Coromoto Rojas Ortega y Ricardo Ramón Rojas Ortega, demandó a la ciudadana Carmen Evelia Rojas Ortega por nulidad absoluta del título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/03/2000, así como el asiento registral del título supletorio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa de fecha 11/05/2005, inserto bajo el Nro. 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2 Segundo Trimestre del año 2000, alegando, que el padre de sus representados, entre los años 1966 y 1968 construyó a sus únicas y propias expensas, en una parcela de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Santa Rosalía, que mide 30 mts de frente por 17,20 mts de fondo, aproximadamente, ubicada en la calle principal o real de la Parroquia Nueva Florida del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderada: NORTE: mejoras y bienhechurías que es o fueron de Benjamín Solórzano, hoy Belkis Zapata; SUR: con calle 1; ESTE: con calle real que es su frente y; OESTE: con mejoras y bienhechurías que es o fueron del hoy difunto Héctor Loaiza López; bienhechurías constituida por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, puertas y ventanas de hierro, un portón de hierro, con 4 dormitorios, dos salas de estar, dos salones comerciales, una sala cocina, una sala comedor, un baño, un lavadero y un garaje, totalmente cercado por sus cuatro linderos con paredes de bloque, donde instaló a su familia formada por su esposa, Cándida Rosa Ortega, fallecida, y sus siete hijos, incluyendo la demandada. Ahí mismo fomentó un negocio dedicado a la venta y compra de víveres y bebidas alcohólicas denominado Brisas de Portuguesa, donde residió con su familia hasta su muerte. Que al fallecer el padre de los hermanos Rojas Ortega, el 25/06/75 se hace cargo de todo el hermano mayor Ricardo Rojas Ortega, y luego con el consentimiento de todos los hermanos y para ayudarla al mantenimiento de sus hijos, puesto que ya se había casado con el hoy difunto Héctor Loaiza, ocupa la casa la hoy demandada Carmen Evelia Rojas Ortega, quien junto a su esposo se hace cargo del negocio, pero siempre con su pleno conocimiento de que tanto el inmueble como el negocio es el único patrimonio que dejó su padre al morir. Que a mediados del año 2006 su hermana Carmen Evelia Rojas Ortega les comunica que iba a vender el inmueble en referencia para darle a cada cual la parte que les correspondía, y en fecha 11/05/2006 al realizar los tramites pertinentes para la obtención de la solvencia municipal por ante la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Santa Rosalía, los hermanos Rojas Ortega, se enteran que a través de una maquinación dolosa, tanto la inscripción como la ficha catastral, habían sido cambiadas, y en su lugar aparecía otra inscripción a nombre de la demandada Carmen Evelia Rojas Ortega, para lo cual presentó un apócrifo título supletorio levantado sobre las bienhechurías construidas por su difunto padre. Que la ciudadana Carmen Evelia Rojas Ortega, burló la buena fe, tanto de la administración de justicia, al hacerse de un título supletorio apócrifo para beneficiarse, como de la autoridad administrativa de la Alcaldía de Santa Rosalía, al hacerse fraudulentamente de una inscripción y de una ficha catastral, además de una írrita autorización para registrar el apócrifo título supletorio ya nombrado. Que obró de mala fe, en contra de todos sus hermanos y que por las razones de hecho y de derecho que ha señalado, es que en nombre de sus mandantes, ocurre para demandar a Carmen Evelia Rojas Ortega por nulidad absoluta del título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20/03/2000, así como el asiento registral del título supletorio, protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha 11/05/2005, inserto bajo el N° 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.000. Acompañó recaudos (folios 1 al 52).

Admitida la demanda por auto de fecha 20/02/2009, el a quo ordena la citación de la ciudadana Carmen Evelia Rojas Ortega (folio 53).

El abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, mediante diligencia presentada en fecha 14/10/2009, desiste del procedimiento (folio 64).

En fecha 20/10/2009 el a quo dictó sentencia en la presente causa donde declara la Homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción realizada por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, apoderado Judicial de la parte actora (folios 65 al 67).

Sentencia que fue objeto de apelación en fecha 22/10/2009, solo en lo que se refiere al desistimiento de la acción; apelación esta que fue oída en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 27/10/2009, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 68 y 69).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05/11/2009, se procedió a darle entrada (folios 72 y 73).

Por auto de fecha 07/11/2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el sexto (6°) día siguiente a la señalada fecha (folio 74).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró:
“… este Juzgado… le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizada por el Abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, Apoderado Judicial de la parte actora…”.
Ahora bien, constituye el desistimiento un modo anormal de terminación del proceso, al cual se refiere nuestro Código Adjetivo, cuando establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Evidenciándose de dichas normas que la parte accionante puede desistir de la acción o solo del procedimiento, en el primero de los casos produce efecto de cosa juzgada por extinción del derecho mismo, y en consecuencia, quien desista de la acción no podrá proponerla nuevamente, por cuanto comporta el abandono de la pretensión; mientras que el desistimiento del procedimiento implica la extinción de la instancia, del proceso, pero no de la pretensión, es decir quien desista del procedimiento no renuncia a la acción ejercida, y en consecuencia, el titular de la acción puede volver a proponerla luego que transcurra 90 días.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el apoderado actor, mediante diligencia que corre inserta al folio 64, expone lo siguiente:
“… En nombre y representcion (sic) de mis mandantes desisto del procedimiento en esta causa…” (Negrillas del Tribunal).

Sin embargo, el Juzgado de la causa, en virtud de dicho desistimiento, dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva (folios 65 al 67), por la cual declaró:
“… este Juzgado… le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizada por el Abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, Apoderado Judicial de la parte actora…” (Negrillas del Tribunal).

De lo cual se evidencia que el Juzgado de la causa incurrió en un grave error al pronunciarse sobre el desistimiento de la acción que no había sido realizado por la actora, por lo que la apelación interpuesta por ésta, solo en lo que se refiere al desistimiento de la acción, debe ser declarada con lugar, y revocada la sentencia apelada. En consecuencia, el juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa, deberá pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, en su carácter de apoderado actor, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró:
“… este Juzgado… le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizada por el Abogado ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, Apoderado Judicial de la parte actora…” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, el juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa, deberá pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin, en su carácter de apoderado actor, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 13 días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)



BDdM/ADL/eldz