REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 18 de enero de 2010.-

199° y 150°

Causa N°: 2677.
Querellante: Naim Hamid Samara.
Querellado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no haberse constituido válida y eficazmente para la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional efectuada en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa N° C-625-2009.
Motivo: Amparo Constitucional.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, se observa:

Interpone el querellante la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no haberse constituido válida y eficazmente para la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, efectuada en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa N° C-625-2009. Alegó que el referido Juzgado fijó la audiencia constitucional para el día 07 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m., y ésta sorprendente e ilegalmente se efectuó fuera de la sede del Tribunal de la causa, específicamente en la sede de los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Asimismo adujo el accionante, que aunada a tan gravísima irregularidad, la audiencia constitucional se desarrolló y efectuó sin la presencia de la secretaria de dicho Tribunal, abogada Riluz del Valle Cordero, la cual no se apersonó ni estuvo presente en dicha audiencia.

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 191 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic) y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó a este tribunal ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia producida en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa N° C-625-2009.

Promovió prueba documental, inspección judicial y prueba testimonial.

Al escrito de amparo acompañó:
• Copia certificada de la sentencia dictada en la causa N° C-2009-000625 (Querellantes: Cidonio Teófilo Rodríguez Da Cámara, Alí Hamid Samara, Silvana Yacutone, Rufino Ávila, Belkis López y Ligia Mendoza. Querellado: Naim Hamid Samara. Motivo: Amparo Constitucional), marcado “A”
• Un disco compacto, marcado “B”.


Ahora bien, establece el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En el presente caso, observamos que el ciudadano Naim Hamid Samara, intenta acción de amparo constitucional por ante este Juzgado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando que éste le violó sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 49 y 137 de nuestra Carta Magna, en un procedimiento de amparo constitucional, intentado en su contra por los ciudadanos Cidonio Teófilo Rodríguez Da Cámara, Alí Hamid Samara, Silvana Yacutone, Rufino Ávila, Belkis López y Ligia Mendoza, al haberse celebrado en forma sorprendente e ilegalmente (sic) la audiencia constitucional fuera de la sede del Tribunal de la causa, y sin la presencia de la secretaria de dicho Tribunal, abogada Riluz del Valle Cordero. Acompañó copia de la sentencia recaída en dicho amparo constitucional, que declaró con lugar dicha acción.

Ahora bien, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Lo que significa, que la sentencia dictada en un procedimiento de amparo es apelable, pudiendo entonces el recurrente presentar ante la Alzada, los alegatos que considere conveniente a los fines de que dicha sentencia pudiera ser revocada. En el caso que nos ocupa, el ahora accionante en amparo pudo haber apelado de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y alegar que se le violó algún derecho al haber sido sorprendido en la realización de la audiencia constitucional fuera de la sede del Tribunal, y sin la presencia de la secretaria de éste, en cuyo caso esta Alzada estaría obligada a pronunciarse sobre la sentencia dictada por aquel, confirmando, modificando o revocando la misma.

Por lo que al consagrarle el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, antes parcialmente transcrito, el derecho de apelar contra la sentencia que él consideró le afecta por haberle violado sus derechos constitucionales, cuenta entonces con un remedio procesal ordinario para hacer valer sus derechos, por lo que la acción de amparo ejercida es inadmisible, y así se declara.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2001, recaída en el expediente N° 01-1803, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.

Y la misma Sala en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D. F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Y en reciente decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, recaída en el expediente N° 09-0774, la señalada Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (caso: Andrés Parra Suárez), sostuvo:

“…luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (Negritas del Tribunal)
(…)
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par (sic) parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par (sic) el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa(sic) es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”


Criterios éstos que acoge plenamente esta Juzgadora.

Por tales motivos este Juzgado, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Naim Hamid Samara, asistido por los abogados Luis Fernández y Manuel Parra Escalona, en fecha 15 de enero de 2010, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no haberse constituido válida y eficazmente para la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional efectuada en fecha 07 de diciembre de 2009, en la causa N° C-625-2009.

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo