REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150°
EXPEDIENTE NRO.: 2.666
I

PARTE ACTORA: PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.634.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTOR HERRERA MENDOZA abogado en ejercicio, identificado con la Cédula Nro. 1.121.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.946.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.673.633.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY OFELIA OLIVEROS PERAZA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.494.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.788.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/07/2009, por la apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17/07/2009, mediante la cual se declaró:

“…En la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por PEDRO PABLO ORTEGA …contra MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN …se dictó un auto en el que se señalaba, que por no haber comparecido el demandante al acto de contestación de la demanda, el Tribunal se pronunciaría sobre los efectos de su incomparecencia en el tercer día de despacho siguiente… De conformidad con lo que dispone 758 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del proceso …el 13 de julio de 2009 …acto de contestación …se celebró una audiencia conciliatoria …el demandante manifestó que continuaría con la demanda….considerando que en esa fecha era la fijada para la contestación de la demanda y en la misma acta consta que el demandante insistió en continuar con la demanda, no puede declararse la extinción del proceso…Por las razones anteriormente expuestas …DECLARA que no se extinguió el proceso … por lo que desde el 13 de julio de 2009, oportunidad de la contestación de la demanda, en la misma causa, continuaron transcurriendo los lapsos procesales…”

III
LAS ACTUACIONES REMITIDAS EN COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SON LAS SIGUIENTES:

• Escrito presentado en fecha 14/02/2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano Pedro Pablo Ortega Guzmán, debidamente asistido de abogado, mediante el cual exponen que en fecha 04 de abril de 1990 legalizó la unión concubinaria que mantenía con María de los Ángeles Díaz Chacón, legitimando a los cuatro hijos que fueron procreados. Que en el año 1995, comenzó a resquebrajarse dicha unión, señalando su cónyuge que en cualquier momento se marcharía de la casa, situación que se materializó en marzo del año 1996. Que trató en diversas formas de que regresara al hogar, y nunca lo hizo, que de la unión conyugal se adquirió una vivienda ubicada en la Urbanización Durigua. Que lo expuesto configura causal de divorcio, encuadrada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario por lo que demanda, solicitando al Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal (folio 1).

• Auto del tribunal de la causa (folio 2) de fecha 25/02/2008 mediante el cual se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de las partes a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, advirtiéndosele así mismo que de no lograrse la reconciliación y de insistir el demandante, quedaban emplazados para el acto de contestación de la demanda, ordenándose también la notificación del Ministerio Público.
• Al folio 3, consta diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de la notificación en fecha 10/03/2008 del representante Ministerio Público, en la persona del Fiscal Cuarto.

• En fecha 03/07/2009 (folio 4) se levantó acta, en la oportunidad de la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, en el que estuvieron presentes las partes asistidas de abogado, y en donde la demandada alega estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y solicita se fije una audiencia conciliatoria y el demandado insiste en la demanda de divorcio.

• En fecha 13/07/2009 (folio 4) se levantó acta, para la celebración de la audiencia conciliatoria, en el que estuvieron presentes las partes con asistencia de abogado sólo la actora, y en donde no se logró la reconciliación y el demandante manifestó que continuará con la demanda.

• De las actuaciones que conforma el presente expediente, se observa al folio seis (6) de las mismas, página de cuya lectura se desprende que la demandada asistida de abogado, contesta la demanda de divorcio incoada en su contra, pero observa esta Alzada que la copia certificada fue enviada de forma incompleta a este Tribunal, pues no existe continuidad del escrito ni se observa el otro u otros folios que lo conforman, tampoco en que fecha se presentó.

• Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María de los Ángeles Díaz Chacón, parte demandada, a la abogado Eddys Oliveros Peraza (folio 7).

• Auto de fecha 14/07/2009 del tribunal de la causa (folio 8) mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, señalando en el mismo auto que sobre los efectos de tal comparecencia se pronunciaría al tercer día de despacho siguiente.

• Decisión del Juzgado de la causa (folio 9) de fecha 17/07/2009, mediante la cual el tribunal observa que, si bien el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda será causa de extinción del proceso, el hecho de que en fecha 13/07/2009, fecha también del acto de contestación, se celebró una audiencia conciliatoria solicitada por la demandada de conformidad con el 257 ejusdem, donde el demandante manifestó que continuaría con la demanda, insistiendo en continuar con la misma, no puede por estos motivos declararse la extinción del proceso; declarando en consecuencia que no se extinguió éste, por lo que desde el 13/07/2009 oportunidad de la contestación de la demanda, continuaron transcurriendo los lapsos procesales.

• Diligencia presentada por la apoderada de la demandada de fecha 22/07/2009 (folio 10), mediante la cual interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando entre otros alegatos la apelante en su diligencia que el supuesto que contempla el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se dio en el presente juicio pues en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandante no compareció, y que el hecho de que en esa misma fecha se haya efectuado una audiencia conciliatoria no exime a la parte actora de cumplir con su obligación.

• Auto de fecha 28/07/2009 del tribunal de la causa (folio 11) mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18/11/2009, mediante oficio 0850-752, se procede a darle entrada en la misma fecha (folios 15 y 16).

En fecha 22/01/2010 mediante auto, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En base a la apelación formulada, corresponde a esta Alzada decidir si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró que no se extinguió el proceso, por cuanto el 13/07/2009 era la fecha del acto de contestación y que se celebró una audiencia conciliatoria donde el demandante manifestó que continuaría con la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el día 03/07/2009, a las 10:00 de la mañana, se celebró el segundo acto reconciliatorio del proceso, donde estuvieron presentes tanto el demandante como el demandado, que en ese acto la parte demandada solicitó se fijara la oportunidad para una entrevista y que se fijara una audiencia conciliatoria, y el actor insistió en la demanda de divorcio y el tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a cualquier hora de despacho para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. Sin que conste en dicha acta que el Tribunal se hubiere pronunciado sobre la solicitud formulada por la demandada de que se fijara una audiencia conciliatoria.

Sin embargo, al folio cinco (5) aparece que el día 13/07/2009 siendo las 10:00 de la mañana (a pesar de no constar en ninguna de las actas procesales recibidas en este Despacho que el Tribunal hubiere fijado oportunidad para esta audiencia conciliatoria), se celebró una audiencia conciliatoria entre las partes donde ambas estuvieron presentes, dejando constancia el Tribunal que no se logró la reconciliación, y que el demandante manifestó que continuaría con la demanda.

Igualmente, consta de las actas procesales un escrito dirigido al tribunal de la causa por la demandada dando contestación a la demanda, escrito éste presentado en un solo folio, incompleto y sin firmar.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio donde estuvieron presentes ambas partes, el actor insistió en continuar el proceso de divorcio y a pesar de que la demandada solicitó se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria el Tribunal no se pronunció sobre ello, sin embargo, el día 13/07/2009 oportunidad en la cual según lo expuesto por el a quo en la sentencia apelada debía tener lugar la contestación de la demanda, el Tribunal abre un acto y deja establecido que era el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria y que no se logró tal conciliación, pero en el mismo acto, el demandante manifiesta que continuará con la demanda, y en esa misma fecha según lo sostenido por el Tribunal de la causa, la accionada presentó su contestación.

De lo anterior, se concluye que el tribunal de la causa creó una confusión en este procedimiento de divorcio, ya que de acuerdo a las normas procesales que lo regulan, citada la demandada se celebrará un acto conciliatorio pasados que sean 45 días, celebrado este primer acto y transcurridos que sean 45 más, tendrá lugar el segundo acto conciliatorio, para ambos actos se debe fijar hora, y en ambos el demandante está obligado a insistir en la demanda. Y si bien es cierto nada obsta para que a petición de las partes se pudiere fijar y celebrar una audiencia conciliatoria, ésta debe ser fijada expresamente por el tribunal, de lo contrario, celebrado el segundo acto conciliatorio, al quinto día siguiente la demandada deberá dar su contestación, y el actor deberá insistir en el divorcio.

En el presente caso se observa que sin que el tribunal fijara oportunidad para una audiencia conciliatoria, el día en que según el a quo correspondía dar contestación a la demandada, el tribunal erróneamente abre un acto para la celebración de una audiencia conciliatoria que no había sido acordada, en la cual el demandante insistió en la demanda, creando así un estado de confusión en el proceso, en virtud de que nuestro Código Adjetivo no prevé la celebración de una audiencia conciliatoria distinta a los dos actos que a tal fin prevé, por lo que no podía el tribunal de la causa abrir aquella audiencia; que no había fijado previamente, pero al estar presentes ambas partes, al haber insistido el accionante, en su demanda, y al haber (según el a quo) presentado la parte demandada su contestación en la oportunidad legal, ordenar la reposición de la causa constituiría una reposición inútil por cuanto el acto celebrado alcanzó el fin establecido en la ley, y a pesar de la confusión, no se le violó derecho alguno a ninguna de las partes, es por ello que se hace necesario confirmar la sentencia apelada en los términos aquí expuestos y considerar que el proceso no se extinguió. Siendo necesario llamar la atención al a quo en el sentido de que al regir en nuestro proceso el principio de la legalidad de los actos, el Juez como director del proceso debe estar pendiente de que éstos se celebren de acuerdo a las normas procesales que lo regulan, y así lo considera el Tribunal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22/07/2009 por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogado Eddy Oliveros, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17/07/2009

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 17/07/2009, que declaró la NO EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haberse confirmado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
sc.