REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Enero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2493/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Sotero Javier Rodríguez Montilla
Defensor: Abg. Alejandro Angulo Baptista.
Imputado: Juan Gregorio Martínez, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.108, fecha de nacimiento 21/09/1960; soltero y residenciado en Caserío Quebrada Chabasquen, Municipio Unda, casa sin número del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Eugenio Molina comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Juan Gregorio Martínez, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.108, fecha de nacimiento 21/09/1960; soltero y residenciado en Caserío Quebrada Chabasquen, Municipio Unda, casa sin número del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Eugenio Molina, el imputado Juan Gregorio Martínez, previo traslado acordado; la defensa privada Abg. Alejandro Angulo Baptista y Michell Díaz Soto, previamente designado por el imputado; habiendo aceptado los nombrados imputados la designación se les tomo la correspondiente juramentación; por su parte la victima Sotero Javier Rodríguez ni familiar alguno de este ciudadano; no hizo acto de presencia, a pesar de haber sido debidamente notificados; tal como consta en actas procesales; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Mitchell Díaz Soto, quien expuso sus alegatos propios de su misión como defensor; afirmando que su representado no obro ni con imprudencia, negligencia o impericia, ya que la victima fue la que impacto con la parte trasera del vehículo de sus defendido, por tanto mal podría calificarse el hecho como lesiones culposas graves; a razón de ello peticiono se desestimara la precalificación jurídica y sea decretada la libertad plena de su defendido.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Juan Gregorio Martínez, el cual se encontraba en el lugar donde suscito el hecho relacionado con una colisión entre los vehículos Nº 1: marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Beige, placas B21RAD, año 2002, serial de carrocería FJ45138870 y de uso particular; conducido por el imputado Juan Gregorio Martínez y el vehículo Nº 2: Motocicleta, marca FYM, tipo paseo, año 2009, placas A7T14V, serial de Carrocería: 813X42Y3291001032, serial de motor: 16F2MJ390201127; conducida por Sotero Javier Rodríguez Montilla; ocurrido en la carretera nacional Biscucuy, Guanare, sector la Raya, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; en el cual tubo como resultado un lesionado el ciudadano Sotero Javier Rodríguez; circunstancia de tiempo, modo y lugar que llevaron a el funcionario del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción; a entender que el citado ciudadano se encontraba involucrado en el hecho por ser el conductor del vehículo con el cual impacto la moto y es por ello que lo aprehende, por lo que se encuentra cumplido los supuestos del tipo penal, ya que como la ha reconocido el máximo Tribunal de la Nación, es lógico y razonable que frente al fallecimiento o lesión de una persona en esta circunstancias permite interpretar que se esta en presencia de un hecho ilícito; como en el caso bajo estudio, apreciándose que el ciudadano fue aprehendido por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre; al momento en que este se presentó en el sector al tener conocimiento de la colisión sucedida y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la presunta lesión que pudo haber padecido el ciudadano Sotero Javier Rodríguez, como consecuencia de la colisión que se produjera entre el vehículo moto que este conducía y el vehículo conducido por Juan Gregorio Martínez; por cuanto en el legajo de actuaciones no cursa constancia medica ni reconocimiento medico legal que se la haya practicado al referido ciudadano que acredite que efectivamente este ciudadano fue objeto de algún tipo de lesión; ya que la constancia médica que reposa en las actuaciones esta relacionada con el ciudadano Juan Gregorio Martínez (imputado), por lo tanto no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Juan Gregorio Martínez, haya sido el autor o causante del hecho acreditado por la representación Fiscal; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Cabo Primero Carlos Eduardo Morón Sequera; quien dejó constancia en el acta policial correspondiente que la causa concurrente del hecho de acuerdo a los indicios recogidos en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar que el conductor del vehículo identificado como Nº 02 (Motocicleta, marca FYM, tipo paseo, año 2009, placas A7T14V, serial de Carrocería: 813X42Y3291001032, serial de motor: 16F2MJ390201127; conducida por Sotero Javier Rodríguez Montilla); invadió el canal del vehículo Nº 1, impactando con el mismo el cual era conducido por el ciudadano Juan Gregorio Martínez ; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Juan Gregorio Martínez; así mismo tenemos entonces; que de no darse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto el hecho no encuadrar en tipo penal alguno y por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Juan Gregorio Martínez y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: DECRETA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano Juan Gregorio Martínez; Segundo: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Juan Gregorio Martínez, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.108, fecha de nacimiento 21/09/1960; soltero y residenciado en Caserío Quebrada Chabasquen, Municipio Unda, casa sin número del Estado Portuguesa; a quien se le imputo el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero