REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Enero del 2010
199º y 150º


Ponente: Juez de Control Nº 2.
Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz
Asunto Nº 2CS-9067/10.


El día de hoy 12 de Enero del año 2010, las Abogados Betty Terán y Elizabeth Lucena, venezolanas, mayores de edad y debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.983 y 134.483; respectivamente, actuando en nombre de los derechos e interese del ciudadano Martín Pineda Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, natural del caserío El Nula del Estado Apure, nacido en fecha 02/04/1962, soltero, de profesión Chofer y residenciados en el Barrio La Peñita, carrera 03, entre calle 22 y 23, casa sin número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Leonor de Pineda y Pedro Pineda; consigno ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Función de Control Nº 2, encontrándose en horas de Guardia; escrito de Habeas Corpus, a razón de su representado, quienes han permanecidos por mas de 24 horas detenidos sin que hayan sido presentado ante el órgano judicial, ya que fue detenido el día 09 de Enero del año 2010, aproximadamente a las 8:30 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y recluido en la citada Dirección Policial; permaneciendo recluido allí sin que hayan sido presentado ante el Tribunal para oír su declaración, habiendo transcurrido más de las 48 horas, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º y 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

La accionante fundamenta su escrito en los siguientes términos:

“…Nosotras; Betty Terán y Elizabeth Lucena, ….presentamos acción de Amparo a favor del ciudadano Martín Pineda; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872; quien fue privado de sus libertad el día sábado 9 de Enero del año 2010, y recluido en la Comandancia General de la Policía a las 10 horas de la noche y siendo el día de hoy 12 de Enero del año 2010; han transcurrido 62 horas de su detención sin que se haya hecho efectiva la presentación del mismo por parte del representante del Ministerio Público competente, ante el Tribunal respectivo de Primera Instancia de Control, violándose con ello las disposiciones contenidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con las disposiciones contenidas en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que legitimadas como nos encontramos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llenos los extremos del artículo 39 ejusdem por lo que solicitamos se sirva decretar la Libertad Inmediata del precitado Martín Pineda, en los términos que a bien tenga fijar el Tribunal y declare con lugar el presente Habeas Corpus, previo cumplimiento de las formalidades y procedimiento establecido en el artículo 42 de la citada Ley …”
II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la Oportunidad de determinar la competencia para conocer del presente escrito de Habeas Corpus, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2; actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto aprecia:

Las accionantes, interpone la Acción de Hábeas Corpus a favor del ciudadano Martín Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872; no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que el mismo, se ejerce contra el hecho de que su representado, no ha sido presentado ante el órgano judicial dentro del lapso previsto en la norma, contados a partir de su detención, vulnerando lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, resulta importante explicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé ambas figuras, es decir; acción de amparo y hábeas corpus, las cuales están consideradas de manera separada, es por ello que al estudiar el Hábeas Corpus se observa que esta acción va dirigida a detenciones ilegítimas que no provienen de una orden judicial o sea sorprendida in fraganti; en la situación en particular del contenido del escrito se deduce que la acción de amparo se interpone por el hecho de no haber sido presentado el ciudadano Martín Pineda, en el lapso establecido en el proceso de 48 horas por la representación fiscal, violentado derechos y garantías constitucionales, dispuesta en el artículo 44 del ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es competente para conocer de la presente Acción de Amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( caso EMERY MATA MILLAN). Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitada precedente la competencia de este Tribunal en materia de Amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción en los siguientes términos:

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y Derechos Humanos, previstos en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia; es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

La Sentencia Nº 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente Nº 01-0511, señala entre otras cosas: “ … En reiteradas jurisprudencias esta sala ha manifestado que el Mandamiento del Habeas Corpus, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de imputación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”.

“El Hábeas Corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial… El habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída… En hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad…” . Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 29/08/2003. Exp. 03-0158. Sentencia 2427.

A razón de ello, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1º el cual indica: “ No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla…”; a razón de que la pretensión fue interpuesta por la accionante en fecha 12 de Enero a las 1:50 de la tarde; argumentando que el ciudadano Martín Pineda, fue aprehendido el día 09 de Enero del año 2010 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con ocasión a un hecho suscitado en fecha 09 de Enero del año 2010 entre el ciudadano Martín Pineda y Rafael Antonio Garában; venciéndose el lapso de las 12 horas para que el Órgano Policial aprehensor lo coloque a la orden del Ministerio Público en fecha 10 de Enero del 2010; situación que a si sucedió de acuerdo a lo que arrojan las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es en esta fecha (10/01/2010); data en la que se inicia el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el representante fiscal, lo coloque a la orden del órgano judicial, el día 12/01/2010; habiendo, por lo tanto, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina; puesto a la orden del Tribunal, a el ciudadano Martín Pineda, en esta misma fecha (12/01/2009) a las 2:50 de la Tarde al ciudadano Martín Pineda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Garában Álvarez; procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación el día 13 de Enero del año 2010, a las 10:00 de la mañana.

Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo se encuentra dentro del termino legal estatuido tanto en la norma Constitucional como la Procesal; por lo que; no se encuentra demostrado y comprobado vulneración de derechos y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que el ciudadano Martín Pineda Albarracín, fue aprehendido por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia de el legajo de actuaciones, consignado por el representante fiscal; en fecha 12/01/2010, como ya se expuso; situación que motivo al Tribunal a fijar la audiencia de presentación para el día 13 de Enero del año 2010; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asiste; apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a las accionantes en su pretensión, ya que la aprehensión del ciudadano Martín Pineda surge dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar: “ … se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; por la víctima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…” , continua el contenido del citado artículo: “ En estos caso cualquier autoridad deberá …, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…, poner a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión….” y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” ; apreciado el contenidos de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano Martín pineda fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 09/01/2010 en situación de flagrancia, habiendo los funcionarios aprehensores colocado a la orden del Ministerio Público al aprehendido en fecha 10/01/2010 y este a su vez a la orden del Órgano Judicial en fecha 12/01/2010; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a el ciudadano Martín Pineda, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional.

IV
DECISIÓN

Por razonamientos antes descritos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las Abogadas Betty Terán y Elizabeth Lucena, en condición representantes de los derechos e intereses del ciudadano Martín Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872; respectivamente y domiciliado en el Barrio La Peñita, carrera 3, entre calles 22 y 23, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Segundo: Ordena la remisión de las presente actuaciones en Consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como notificar a las partes de la presente. Regístrese, publíquese, expídase las copias certificadas de ley y remítase con el correspondiente oficio.
La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez La Secretaria,


Abg. Tania Rivero