REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Enero del 2010
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2494/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Agustín Rojas Araque
Defensor: Abg. Gustavo Rodríguez
Imputado: Soto Lorenzo Loyola, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.530, soltero; y residenciado en el caserío Botucal, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de dicho caserío, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Soto Lorenzo Loyola; por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Agustín Rojas Araque, se le decrete Medida Privativa de Libertad; conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida se garantiza la culminación del proceso; así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Soto Lorenzo Loyola, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.530, soltero; y residenciado en el caserío Botucal, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de dicho caserío, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “Si voy a declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ El señor dejaba la moto en la casa de mi hermano, yo tengo una moto también, yo estaba bebiendo miche, la mía se le daño el punta píe y me la lleve para comprar miche, cuando vine medio prendido la policía me agarro con la moto. Es todo.” Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Agustín Rojas, quien expuso: “Yo deje la moto estacionada y cuando regrese no estaba, entonces salí preguntando y me dijeron que se la llevo el señor y la dejo en Morrones y puse la denuncia, se lo traen y me entregan la moto, con él no quiero nada, solo que me arregle mi moto, es todo.” La defensa pública representada en este acto por el Abg. Gustavo Rodríguez, expuso que estamos en presencia de una confusión, porque ese tratan de dos personas conocidas, por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar de presentación; es todo”
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que de acuerdo al acta policial de fecha 11 de Enero del año 2010; suscrita por el funcionario Distinguido Luis Alexander León, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, expuso que siendo las 8:00 horas de la mañana, del día 11/01/2010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, cuando recibieron una llamada telefónica de la Centralista de Guardia Leydis Lugo; informándoles que en el caserío Botucal, , un ciudadano, había hurtado una Moto con las siguientes características Marca Yamaha, modelo YT.115, de color negro, a un ciudadano que se encontraba haciendo espera en las instalaciones de la Comisaría, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado, en la vía que conduce para el Municipio Guanarito, visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto y que coincidía con las características de la moto descrita, el cual adopto una actitud nerviosa, induciendo que este ciudadano el autor del hecho, por lo que le dieron la voz de alto, previo haberse identificado como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo la respectiva revisión personal, a fin de verificar si portaba algún objeto de interés criminalístico; siendo negativo el resultado, por lo que le solicitaron la documentación de la moto, informando que no tenía ningún documento, por lo que lo trasladaron junto con la moto incautada; hasta la Comisaría Francisco de Miranda, lugar en el cual se encontraba el ciudadano Agustín Rojas Araque, victima en el presente proceso manifestó ser el propietario de la moto que le fue incautada al ciudadano antes mencionado; es por lo que en atención del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como Soto Lorenzo Loyola, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.530, soltero; y residenciado en el caserío Botucal, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de dicho caserío, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.”
Segundo: Igualmente se estima, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 11/01/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Soto Lorenzo Loyola, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; el día 11 de Enero 2010, siendo las 8: horas de la mañana; el funcionario Distinguido Luis Alexander León, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, expuso que siendo las 8:00 horas de la mañana, del día 11/01/2010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, cuando recibieron una llamada telefónica de la Centralista de Guardia Leydis Lugo; informándoles que en el caserío Botucal, , un ciudadano, había hurtado una Moto con las siguientes características Marca Yamaha, modelo YT.115, de color negro, a un ciudadano que se encontraba haciendo espera en las instalaciones de la Comisaría, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado, en la vía que conduce para el Municipio Guanarito, visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto y que coincidía con las características de la moto descrita, el cual adopto una actitud nerviosa, induciendo que este ciudadano el autor del hecho, por lo que le dieron la voz de alto, previo haberse identificado como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo la respectiva revisión personal, a fin de verificar si portaba algún objeto de interés criminalístico; siendo negativo el resultado, por lo que le solicitaron la documentación de la moto, informando que no tenía ningún documento, por lo que lo trasladaron junto con la moto incautada; hasta la Comisaría Francisco de Miranda, lugar en el cual se encontraba el ciudadano Agustín Rojas Araque, victima en el presente proceso manifestó ser el propietario de la moto que le fue incautada al ciudadano antes mencionado; es por lo que en atención del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como Soto Lorenzo Loyola, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.530, soltero; y residenciado en el caserío Botucal, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de dicho caserío, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; ya que atendiendo lo expuesto por el imputado Soto Lorenzo Loyola; en su declaración y valorando las circunstancias particulares como suscitaron los hechos y por cuanto el mismo residen dentro de la jurisdicción del Municipio Guanarito del este Estado Portuguesa, teniendo el asiento principal de sus intereses en esta jurisdicción; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en el ordinal 3º y 4º relacionada con un régimen de Presentación cada 15 días por el departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del Estado Portuguesa; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Soto Lorenzo Loyola, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.530, soltero; y residenciado en el caserío Botucal, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela de dicho caserío, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Hurto de Vehículo; previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Agustín Rojas Araque. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero