REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Enero de 2010
199º y 151º
Causa N 2C-2496-09
JUEZ: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Eugenio Molina
DEFENSORA: Abg. Gustavo Rodríguez
IMPUTADAS: SILVIA LEONIDAS CAMEJO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.692 ,nacida en fecha 28/01/1967, casada, de ocupación secretaria y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-2, casa número09 Guanare y MARÍA MARTINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.397.604, con fecha de nacimiento 22-04-1969, natura de Guanarito Estado Portuguesa, soltera, estudiante y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal S-1, casa número 02 Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
VICTIMA: SILVIA LEONIDAS CAMEJO Y MARÍA MARTINA CASTILLO
SECRETARIO: Abg. Tania Rivero.
Vista, la solicitud presentada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LAS IMPUTADAS: SILVIA LEONIDAS CAMEJO y MARÍA MARTINA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ellas mismas. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que fueron aprehendidas aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día 10 de enero del 2010, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la comisaría Los Próceres ,cuando recibieron un llamado vía radio informándoles que debían trasladarse hasta la manzana A-2 de la urbanización Juan Pablo Segundo, done se presentaba una situación irregular, al llegar observaron a dos ciudadanas riñendo dentro de una residencia de la mencionada manzana, motivo por el cual y amparadas en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a al residencia dándoles la voz de alto, e inmediatamente las identificaron como SILVIA LEONIDAS CAMEJO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.692 ,nacida en fecha 28/01/1967, casada, de ocupación secretaria y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-2, casa número09 Guanare y MARÍA MARTINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.397.604, con fecha de nacimiento 22-04-1969, natura de Guanarito Estado Portuguesa, soltera, estudiante y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal S-1, casa número 02 Guanare Estado Portuguesa, apreciando que una de ellas se encontraba herida, por lo que procedieron a trasladarla al hospital Dr. Miguel Oraá, donde le dieron asistencia médica por presentar herida abierta en cuero cabelludo y hematomas; posteriormente fueron impuestas de sus derechos quedando así detenidas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; encuadrando este hecho en el tipo penal de Lesiones Simples Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando así las imputadas de autos, impuestas de los hechos en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a imponerlas del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando las imputadas libre de apremio y coacción e individualmente No quiero declara; seguido el defensor público Abg. Gustavo Rodríguez, expuso que la defensa se adhiere a la petición fiscal.
De las actuaciones que conforman el legajo de actuaciones, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de las imputadas Silvia Leonidas Camejo y María Martina Castillo, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por las imputadas, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas; que al tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación al debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. También es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público; existe certeza de que las imputadas son responsable del hecho acontecido por portar agredirse mutuamente con los puños de sus manos; situación esta que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, es por lo que SE COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal; la cual se ubica a los hechos por estar fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por las imputadas Silvia Leonidas Camejo y María Martina Castillo, para considerar el presente caso como Lesiones Simples Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, delito este que tiene asignada como pena, prisión de tres (03) a doce (12) meses, inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta a las imputadas Silvia Leonidas Camejo y María Martina Castillo, quedando así comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, compartiendo así la calificación jurídica aportada por el representante del ministerio publico.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que las imputadas fueron aprehendidas como consecuencia de que una vez de haber los funcionarios policiales obtenido la información se trasladaron hasta la manzana A-2 DE LA urbanización Juan Pablo Segundo, y vieron a estas imputadas riñiendo en el interior de una vivienda, y a la acercarse observaron que ambas se encontraba lesionadas, por lo que procedieron a intervenir para separarlas y luego trasladarlas a centros asistenciales, a efecto de que les dieron atención médica, donde fueron debidamente asistidas; representando esto, elemento de convicción, (no se requiere plena prueba) para entender que son autoras o participes del delito, por lo que se determina que la aprehensión de las imputadas Silvia Camejo y María Castillo, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos inmediatos en que se suscitaba la riña entre estas; es decir, en el preciso momento de la comision de hecho punible, aunado a las constancias médicas expedidas por la Dra. Isabel Matos, del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad; Acta de Entrevista de la ciudadana Luisa Amelia Colmenares, titular de la cédula de identidad Número 17.510.470, quien presenció la aprehensión de las ciadas imputadas, siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que las señalan como autoras o participes del hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal del artículo 413 del Código Penal; es decir, del delito de LESIONES SIMLES RECIPROCAS, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Segundo en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LAS IMPUTADAS SILVIA LEONIDAS CAMEJO Y MARÍA MARTINA CASTILLO, por la comisión de el delito de Lesiones Simples Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de ellas mismas. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el Capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que las imputadas Silvia Camejo y María Castillo, pueden ser (se presume no esta probado) autoras o participes del mismo.
Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de las imputadas; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de las imputadas, para estimar que SILVIA LEONIDAS CAMEJO Y MARIA MARTINA CASTILLO, son autoras y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Sin embargo; no existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: las imputadas manifestaron tener obviamente residencia fija la cual queda en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-2, casa 9,Guanare, residencia de Silvia Camejo y Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal, S-1, casa 2, Guanare, residencia de María Castillo; así mismo, que el tipo penal imputado tiene una pena de tres (03) a doce(12) meses de prisión; aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentran dispuestas a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de las imputadas; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LAS IMPUTADAS SILVIA LEONIDAS CAMEJO Y MARÍA MARTINA CASTILLO, por el delito de LESIONES SIMPLES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; correspondiendo las del ordinal 3 un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y ordinal 6 Prohibición de acercarse una a la otra; estimándose que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de las imputadas Silvia Leonidas Camejo y María Martina Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto al LESIONES SIMPLES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, SILVIA LEONIDAS CAMEJO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.692 ,nacida en fecha 28/01/1967, casada, de ocupación secretaria y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, manzana A-2, casa número09 Guanare y MARÍA MARTINA CASTILLO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.397.604, con fecha de nacimiento 22-04-1969, natura de Guanarito Estado Portuguesa, soltera, estudiante y residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal S-1, casa número 02 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Simples Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de ellas mismas; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo las del ordinal 3 un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y ordinal 6 Prohibición de acercarse una a la otra; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que la solicitud del representante del Ministerio Público tiene fundamento, ya que existen diligencias aun que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Trece (13) día del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,
Abg. TANIA RIVERO