REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Enero del 2010
199º y 151º


Causa Nº 2C-2508/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Jeanette Elionay Espinoza Figueredo
Defensor: Abg. Joel Darío García
Imputado: Juan Luis Morales, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.576, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977, taxista y residenciado en la Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa sin número, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Luis Morales; precalificando los hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Juan Luis Morales, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.576, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977, taxista y residenciado en la Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa sin número, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Joel Darío Dorante, quien expuso sus argumentos de defensa y solicito que su defendido sea valorado psicológicamente; y que se le imponga las medidas que a bien considere el tribunal. Es todo.” La víctima por su parte manifestó: el sabe que es una persona complicada, que cuando esta de buenas ayuda y cuando no se pone brusco, yo me defendí de él, yo le dije que lo quiero, pero no me voy a dejar matar, que esto le sirva de escarmiento.. Es todo”.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 16/01/2010 siendo las 4.00 de la tarde, se recibieron por ante ese despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Juan Luis Morales, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.576, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977, taxista y residenciado en la Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa sin número, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; en la cual Cursa Acta Policial de fecha 15 de Enero 2010, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual deja constancia que iniciada las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.671, que se instruye por ante ese despacho; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; luego de haber recepcionada en el despacho policial la denuncia por parte de la ciudadana Jeanette Elionay Espinoza Figueredo; de inmediato se trasladaron en la respectiva unidad policial junto con la victima, hasta el Barrio El Progreso, calle 17, sector 03, Guanare Estado Portuguesa; con la finalidad de ubicar al ciudadano Juan Luis Morales, una vez en el lugar nos presentamos en la indicada vivienda y se efectúo el respectivo llamado y fueron atendidos por un ciudadano que al identificarse como funcionarios policiales se identifico como Juan Luis Morales, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.576, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977, taxista y residenciado en la Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa sin número, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, seguido se le informo el motivo de la presencia policial y siendo la persona indicada por la victima como su agresor, es por lo que le impusieron sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, para trasladarlo al despacho del Cuerpo Policial; allí procedieron ha informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes, quedando así detenido el referido ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente al Acoso u Hostigamiento; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Juan Luis Morales, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.576, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977, taxista y residenciado en la Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa sin número, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeanette Elionay Espinoza Figueredo, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 15/01/2010; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; compartiéndose la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como consta en el legajo de actuaciones. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Juan Luis Morales, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa; por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente, y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Juan Luís Morales Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la `Privación de libertad al imputado Juan Luis Morales, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.576, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977, taxista y residenciado en la Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, casa sin número, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondientes a ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jeanette Elionay Espinoza Figueredo. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero