REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Enero del 2010
199º y 151º


Causa Nº 2C- 2509/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Agustín Rojas Araque
Defensor: Abg. Ziumira Rosa
Imputado: Juan Carlos Morón Meterán, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.817, soltero, de ocupación indefinida y residenciado en Barrio Guaicaipuro, sector 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Morón Materán; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida se garantiza la culminación del proceso; así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; de igual forma el imputado Juan Carlos Morón Meterán, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.817, soltero, de ocupación indefinida y residenciado en Barrio Guaicaipuro, sector 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por la Abg. Ziumira Rosa, expuso que se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; es todo”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que de acuerdo al acta policial de fecha 15 de Enero del año 2010; suscrita por el funcionario Cabo Segundo Carlos Alberto Rojas Villegas, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado, quien expuso: “ siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche del día 15/01/2010, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje en las adyacencias del Barrio Guaicaipuro de esta ciudad en compañía del agente Asterio Ramón Guedez Díaz; a bordo de la unidad 568, , cuando pasábamos por el sector Nº 4 del precitado barrio, observaron a un ciudadano …. Que al notar nuestra presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo policial, emprendiendo el citado ciudadano veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros y en vista de la situación se procede a realizarle la respectiva inspección de personas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el interior del referido bolso de color gris con letras identificativos de color Rojo donde se lee GOBUNGY, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER M.R, CALIBRE 38 COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA Y LETRA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE RUBER GRIP, SERIALD E CACHA 646, SERIALD E TAMBOR 646 CON CAPACIDAD PARA SEIS TIROS, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; es por lo que en atención del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como Juan Carlos Morón Meterán, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.817, soltero, de ocupación indefinida y residenciado en Barrio Guaicaipuro, sector 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.”

Segundo: Igualmente se estima, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 15/01/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Juan Carlos Morón Materán, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; el día 15 de Enero 2010, siendo las 9:10 horas de la noche; en el mismo momento en que los funcionarios policiales a objeto de efectuar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrado dentro bolso de color gris con letras identificativos de color Rojo donde se lee GOBUNGY, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER M.R, CALIBRE 38 COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA Y LETRA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE RUBER GRIP, SERIALD E CACHA 646, SERIALD E TAMBOR 646 CON CAPACIDAD PARA SEIS TIROS, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de la cual no presento ni aporto autorización alguna para portar este tipo de arma de fuego; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio fiscal; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado y por cuanto el mismo residen dentro de la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teniendo el asiento principal de sus intereses en esta jurisdicción; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; aunado a que el tipo penal acreditado prevé una pena que no excede de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en el ordinal 3º relacionada con un régimen de Presentación cada 20 días por el departamento de Alguacilazgo; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Juan Carlos Morón Meterán, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.817, soltero, de ocupación indefinida y residenciado en Barrio Guaicaipuro, sector 04, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero