REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Enero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2510/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Yaneriz del Carmen Pulgar
Defensor: Abg. Gustavo Rodriguez
Imputado: Junior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.391, soltero, ocupación obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20/11/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector II, calle principal, casa número 212, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 19 de Enero del año 2010, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en fecha 18/01/2010 en contra de Junior Agustín Guedez Sánchez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar ; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de guardia Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de del ciudadano Junior Agustín Guedez Sánchez, es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el imputado Junior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.391, soltero, ocupación obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20/11/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector II, calle principal, casa número 212, Guanare Estado Portuguesa; tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público siendo el Abogado Gustavo Rodríguez; quien acepto en este mismo acto la designación y fue debidamente juramentado; quedando así exonerado el defensor público de guardia; así mismo manifestó, libre de todo apremio y coacción: “SI QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente manera: “ Si, yo venía como a las 11.00 de la noche de los Próceres, cuando vi la lavadora de la esquina de donde la estaban sacando, allí fue que me agarraron los vecinos, que viven por ahí, me montaron en una camioneta y llamaron a los policías para que me llevaran detenido, es todo”. Las partes no interrogaron. Seguido se le cedió el derecho de intervención al defensor público Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso sus alegatos propios y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La victima por su parte ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar; expuso: “la lavadora estaba en el baño de mi casa y a él, lo consiguieron con la lavadora en la esquina de mi casa y por eso hizo la denuncia. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

Partiendo de la situación factica que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “… que del acta policial de fecha 16/01/2010, suscrita por el funcionario Nelson Guedez Gil, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 11:35 horas de la noche del día 15 de enero del 2010; encontrándome en el ejercicio de mis funciones , realizando labores de patrullaje, por el sector del Barrio Monseñor Unda, específicamente por la calle 02, en compañía del funcionario Jaison Darío Rodríguez; a bordo de una patrulla signada con la placa 32U-VAZ, cuando recibimos un llamado vía radio transmisor de la central, donde se informaba que en la calle 08 del Barrio Monseñor Unda, se había cometido un hurto, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado y al llegar al mismo observamos un grupo de 04, personas entre ellos, tres hombre y una dama , quienes tenían en su poder un electrodoméstico (lavadora); allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Yaneris del Carmen Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.047.153, estudiante y residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 09, casa Nº 30-11, la misma nos informo que un ciudadano que tenía allí sometido le había sustraído de sus residencia la lavadora, mientras ella no se encontraba en la misma y que su esposo y su primo lo habían perseguido hasta que lo lograron alcanzar con la lavadora en su poder, los ciudadanos se identificaron como Emilio Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.640.450 y Leonardo José Pulgar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.059; seguido se le efectúo al ciudadano aprehendido revisión de persona conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalístico y se le solicito la documentación personal en atención a lo dispuesto en el artículo 126 del mismo Código, manifestando el ciudadano no poseerlo y dijo ser y llamarse Junior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.391, soltero, ocupación obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20/11/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector II, calle principal, casa número 212, Guanare Estado Portuguesa; y el objeto electrodoméstico incautado; se trata de una lavadora marca Daewood, color blanco, tipo semiautomática, serial W69E015M1573, a la cual le falta la tapa; seguido por estar en presencia de un hecho punible en situación de flagrancia, es por lo que procedimos a imponerlo de sus derechos y aprehenderlo, colocándolo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien giro las instrucciones respectivas …, es todo”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


.- Acta de Denuncia de fecha 16/01/2010, rendida por la ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar, venezolana, soltera , de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.047.153 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 09, casa Nº 30-11 de esta ciudad; en su condición de victima.

.- Acta Policial de fecha 16/01/2010; suscrita por el funcionario Nelson Adalberto Guedez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en cual dejan constancia de la practica del procedimiento y de la aprehensión de Junior Agustín Guedez Sánchez y la incautación de la evidencias de interés criminalísticos; al imputado al momento de sus aprehensión correspondiendo una lavadora marca Daewood, color blanco, tipo semiautomática, serial W69E015M1573.

.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-008, de fecha 16/01/2010, suscrita por el funcionario José David Romero; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a las evidencias incautadas al imputado en el momento de su aprehensión, siendo: una lavadora marca Daewood, color blanco, tipo semiautomática, serial W69E015M1573. Concluyendo que para los efectos de la regulación real, se tomo en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 400,00).

.- Acta de Entrevista del ciudadano Emilio Ramón Lugo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.640.450, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 09, casa Nº 30-11 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por haber participado en la aprehensión del imputado.

.- Acta de Entrevista del ciudadano Leonardo José Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.059, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 10, sector 06, casa Nº 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por haber participado en la aprehensión del imputado.

.- Acta de Entrevista del ciudadano Jayson Darío Rodríguez Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.669.104, con residencia laboral en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por haber participado en la aprehensión del imputado.

.- Acta de Inspección Nº 079 de fecha 16/01/2010, suscrita por los funcionarios José David Romero y Luis Volcanes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes la practicaron en el sitio del suceso, correspondiendo a una vivienda sin número de asignación visible, ubicada en la calle 09 del Barrio Monseñor de Unda, Guanare del Estado Portuguesa.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Junior Agustín Guedez Sánchez, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de que una vez que la victima ciudadana Yaneris Pulgar al llegar a su residencia, ubicada en la calle 09 del Barrio Monseñor de Unda, Guanare del Estado Portuguesa; se dio cuenta que le habían sustraído; en su ausencia, la lavadora marca Daewood, color blanco, tipo semiautomática, serial W69E015M1573; es cuando su esposo y su primo, ciudadanos Emilio Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.640.450 y Leonardo José Pulgar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.059, salieron en forma inmediata a la persecución de la persona que había cometido el hecho logrando alcanzar al imputado Junior Agustín Guedez con el electrodoméstico en hombros; en la esquina siguiente a la referida dirección; razón por la cual procedieron a detenerlo, en ese instante vecinos del sector informaron por vía telefónica, a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; haciendo acto de presencia en el sector una unidad patrullera, a quienes los ciudadanos Emilio Lugo y Leonardo Pulgar, lo entregaron a la comisión policial; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Junior Agustín Guedez Sánchez. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrado en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en virtud de tal cual como se aprecia de las actas procesales y de lo expuesto por la victima en sala de audiencia; la misma, en fecha 16 de Enero del año 2010 fue objeto del hurto de electrodoméstico de su pertenencia; siendo el mismo un bien mueble, que le fue incautado al imputado al momento de efectuarse su aprehensión; correspondiendo con la lavadora marca Daewood, color blanco, tipo semiautomática, serial W69E015M1573; situación fáctica cometida en perjuicio de la ciudadana Yaneris del Carmen Pulgar; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P). Declarando con lugar la pretensión de la defensa al respecto.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Junior Agustín Guedez Sánchez, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer; aunado a que en actas procesales no consta que estas personas, tenga arraigo en la jurisdicción del estado Portuguesa.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Junior Agustín Guedez Sánchez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Junior Agustín Guedez Sánchez, venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.391, soltero, ocupación obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20/11/1986 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector II, calle principal, casa número 212, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal; en perjuicio de la ciudadana Junior Agustín Guedez Sánchez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2,

Abg. Magüira Ordóñez
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero