REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare,21 de Enero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2376/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Nelson Toro
Victima: El Estado Venezolano (La Salud Pública)
Defensor: Abg. Ismarlyn Rodríguez
Imputado: Rubén José Aguilar Guedez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, nacido en fecha 03/03/1987, obrero y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D-2, casa Nº 07, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Nelson Toro, en contra del acusado: Rubén José Aguilar Guedez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, nacido en fecha 03/03/1987, obrero y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D-2, casa Nº 07, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… el día 22 de Octubre del año 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría de Los Próceres; encontrándose en el ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, a la altura del Sector de la Ceiba, específicamente por la calle principal y diagonal a la parada de moto taxis, cuando vieron a un ciudadano que vestía una franelilla de color amarillo, short tipo bermuda de color verde y gorra de color rojo, quien al notar la presencia policial; tomo una actitud nerviosa y trata de evadirlos, inmediatamente le dieron la voz de alto y este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, procediendo los funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, inmediatamente le solicitaron exhibiera si tenia algo dentro de sus ropas de interés criminalístico, y haciendo caso omiso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión de persona encontrándole entre sus ropa interior y sus genitales; una (01) bolsa fabricada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; solicitándole en forma inmediata si identificación siendo: Rubén José Aguilar Guedez , venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, de ocupación obrero, Natural de Guanare, nacido en fecha 03/03/1987 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana D-2, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare, quedando aprehendido luego de haber sido impuesto de sus derechos. .”

Hechos que ubica en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Rubén José Aguilar Guedez. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa manifestó sus argumentos propios a su misión; solicitando la desestimación de la acusación, invocando los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y que sea sustituida la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, a cargo en este acto de la Abogado Nelson Toro, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; antes descrito; en virtud de que efectivamente el acusado ejerció actos con los cuales coloca en riesgo la salud de la colectividad; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y se declara sin lugar la petición de la defensa de la desestimación de la calificante jurídica. Así se declara.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Evimar Ortiz; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien realiza Experticia Botánica Nº 9700-057-316 de fecha 06/11/2009; dejando constancia, haber sometido a los reactivos pertinentes las evidencias incautadas, siendo: Muestra A: Una (1) bolsa, elaborados en material sintético de color blanco y de aspecto transparente, de 21 cm. de largo y 17 cm. De ancho, con sus respectivas asas de sujeción, cerrada a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular; para un peso neto de Cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos miligramos. Concluyendo: que la muestra signada con la letra A, se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína.


Funcionarios:

Yumar Alexis Bolívar y Armando Bombeyo Briceño, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento y la aprehensión del acusado.


Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en victima, testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Rubén José Aguilar Guedez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.205, soltero, nacido en fecha 03/03/1987, obrero y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana D-2, casa Nº 07, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero