REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 21 de Enero del 2010
199º y 151º
Causa Nº 2C- 2491/10
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etny Canelon
Victima: Roger José Montilla Andrades (occiso), Rosa Alba Andrades y Giovanny Antonio Andrades
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Jogny Ramos Orellana, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.689.464, soltero, de ocupación Indefinida, natural del caserío Santa Clara del Municipio Unda del Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 21/02/1981, hijo de Nicolás Ramos y Aurelia Orellana y residenciado en el Caserío El Rincón, Sector Quebrada de Macana, Municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Etni Canelón, en contra del acusado: Jogny Ramos Orellana, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.689.464, soltero, de ocupación Indefinida, natural del caserío Santa Clara del Municipio Unda del Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 21/02/1981, hijo de Nicolás Ramos y Aurelia Orellana y residenciado en el Caserío El Rincón, Sector Quebrada de Macana, Municipio José Vicente de Unda Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger José Montilla Andrades, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “…que el día 03 de Mayo del año 2009, el ciudadano Roger José Montilla Andrades, se encontraba en el caserío El Rincón, sector Macana, carretera nacional, casa sin número, vía Guárico, Municipio Unda del Estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos José Guzmán Olivar, Víctor José Olivar, Yonexi Olivar y Cruz Alejandro Olivar; después de haber culminado el cumpleaños del ciudadano Cruz Alejandro Olivar, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, se sentaron al frente de la casa a descansar y conversar; cuando de manera inesperada llegó el ciudadano Jogny Alí Ramos Orellana y sin mediar palabra alguna le lanzó una piedra que le dio en la cabeza al ciudadano Roger José Montilla; para luego darse a la fuga Jogny Alí Ramos, falleciendo el referido ciudadano el día 18/05/2008, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico severo, causado por la brutal pedrada que le propino el ciudadano Jogny Alí Ramos. En fecha 05 de Mayo del año 2008, fue aperturada la investigación 18-F03-1C-0315-08, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en virtud del contenido del legajo de actuaciones que fueron recabados durante el desarrollo de la investigación, la cual comienza por haber tenido conocimiento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; de llamada recibida por parte del funcionario Cabo Primero Jorge Cachón, quien les informo del ingreso del ciudadano Roger José Montilla Andrades; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.867; con herida a nivel del cráneo, es por ello que se trasladan hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá; y al llegar se entrevistan con la Dra. Carmen González; manifestándoles que el ciudadano presentó, herida contundente en la región frontal del cráneo con fractura y hemorragia, siendo trasladado al Centro Asistencial de la ciudad de Acarigua, para ser intervenido quirúrgicamente; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Andrade Giovanni Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.989, quien se identifico como hermano de la victima; iniciándose así la correspondiente investigación, habiendo la representación fiscal solicitado ante este Tribunal de Control en fecha 08/01/2009, orden de aprehensión en contra del citado Jogny Ramos Orellana; siendo acordada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha; haciéndose efectiva el día 08/11/2009, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; colocándolo a la orden del Tribunal en fecha 10/11/2009; fijándose oportunidad para la audiencia de presentación en fecha 11/11/2009, a las 2:00 de la tarde.
Llegada la hora prevista del día 11 de noviembre del año 2009, se constituyo en sala el Tribunal y previo cumplimiento de las formalidades propias del acto; se resolvió
Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/01/2009 y aplicación del Procedimiento Ordinario; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11/12/2009 la fiscalía tercera del Ministerio Público, consigna escrito acusatorio y en fecha 14/01/2010 se dicta auto fijando oportunidad para la audiencia preliminar el día 21 de Enero del año 2010, dejándose constancia que se fija en la fecha citada en virtud del asueto navideño. En la citada fecha se realizo la respectiva audiencia cumpliendo con las formalidades propias del acto, en la cual el ciudadano Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; que ubica en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Roger José Montilla; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Jogny Ramos Orellana. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “Si querer declarar”, efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Si, si estaba yo en la fiesta, estuve temprano y de allí me fui a casa de mi suegra y al siguiente día me fui para mi casa, en los balzales y fue pasando el tiempo hasta ese día que me llegaron a mi casa y me agarraron, cuando me traen a Chabasquen, me acusan de que yo le había dado una pedrada al señor, es todo” Seguido la representación fiscal no ejerce interrogatorio alguno. La defensa si interrogo. 1¿Diga Usted, si conocía a la persona que hoy día es fallecida? Rp. No, 2¿Tuvo Usted algún problema anteriormente con el hoy occiso? Rp. No. Cesaron las preguntas. De inmediato solicitó escuchar a la victima primero antes exponer sus alegatos; y el ciudadano Giovanny Antonio Andrades manifestó: “No tener nada que decir. Es todo.” Seguido la defensa manifestó sus argumentos propios a su misión y que sea sustituida la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Etni Canelón, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 406.1 el Código Penal, como es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; antes descrito; en virtud de que efectivamente el acusado ejerció actos con los cuales le quito la vida al ciudadano Roger José Montilla Andrades; al lanzarle una piedra, alcanzando la cabeza de la victima para luego producir el fallecimiento de esta; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Así se declara.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Jesús Rodríguez y Yosbaldi Ramos; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Acarigua, por ser quienes realiza la Inspección Nº 1351 de fecha 19/05/2008, al Cadáver de Roger José Montilla Andrade en la morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa.
Ramón Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser quien practico el Protocolo de Autopsia Nº AF-125/08 de fecha 29/05/2008, al cadáver de Roger José Montilla Andrades, determinando la causa de la muerte del referido ciudadano.
Funcionarios:
Robert Durán y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes practicaron Inspección Nº 653 de fecha 19/05/2008 en el sitio del suceso ubicado en una Vía Pública en el caserío El Rincón, sector Quebrada de Macana, específicamente frente a la residencia del ciudadano Cruz Alejandro Olivar del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
Ana Rosales, Larry Madrid y Lucidio Guedez, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Monseñor de Unda, por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado Jogny Ramos Orellana
Ciudadanos:
José Guzmán Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.581.328, músico y cuya residencia se encuentra reservada para l a fiscalía, por ser testigo de los hechos.
Cruz Alejandro Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.058.291, caficultor y cuya residencia se encuentra reservada para l a fiscalía, por ser testigo de los hechos.
Yonexy Rafael Olivar Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.639.743, caficultor y cuya residencia se encuentra reservada para l a fiscalía, por ser testigo de los hechos.
Víctor José Olivar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.007, caficultor y cuya residencia se encuentra reservada para l a fiscalía, por ser testigo de los hechos.
Documentales:
.- la Inspección Nº 1351 de fecha 19/05/2008, al Cadáver de Roger José Montilla Andrade en la morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, suscrita por los funcionarios Jesús Rodríguez y Yosbaldi Ramos; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Acarigua.
.- Inspección Nº 653 de fecha 19/05/2008 en el sitio del suceso ubicado en una Vía Pública en el caserío El Rincón, sector Quebrada de Macana, específicamente frente a la residencia del ciudadano Cruz Alejandro Olivar del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; suscrita por los funcionarios Robert Durán y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
.- Protocolo de Autopsia Nº AF-125/08 de fecha 29/05/2008, al cadáver de Roger José Montilla Andrades, determinando la causa de la muerte del referido ciudadano, suscrito por el Dr. Ramón Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en victima, testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Jogny Ramos Orellana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger José Montilla Andrades; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero