REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Enero del 2010
199º y 151º


Causa Nº 2C- 1911/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor: Abg. Lorenzo Ramón Castellano
Imputado: Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.119.396, soltero, de ocupación Abogado, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 24/09/1978 y residenciado en el Sector Lomas de Mitimbis, casa sin número, Bocono del Estado Trujillo.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del acusado Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.119.396, soltero, de ocupación Abogado, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 24/09/1978 y residenciado en el Sector Lomas de Mitimbis, casa sin número, Bocono del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. Tania Rivero, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto el acto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Lorenzo Miguel Castellanos Berríos; ubicándolo en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privado Abg. Lorenzo Castellano, quien expuso los alegatos propios a su misión; agregando que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó la voluntad que tiene de someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos es por lo que le solicito respetuosamente le imponga de forma inmediata la pena correspondiente. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz, libre de todo apremio y coacción, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, son los siguientes:

“ El día domingo 01 de septiembre del 2008, siendo las 11:00 de la noche, el distinguido Arcillo Hernández, en compañía del funcionario Distinguido José Fernández Bravo, al momento que se encontraban realizando patrullaje de rutina y se disponían regresar a la Comisaría, donde recibe orden de parte del jefe de los servicios, que se trasladaran hasta las afueras de la carnicería La Mugrosita, donde estaba ocurriendo una riña, al llegar al sitio observaron una riña por lo que procedieron a intervenir para calmar el problema; en ese momento uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse Richard Araujo, les informo que el otro ciudadano…; portaba una arma de fuego, razón por lo que se le acercaron y le efectuaron revisión de persona amparados en la ley, y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón, un arma tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca Walther, seriales 381270, provisto de un cargador, contentivo de siete (07) proyectiles sin percutir, manifestando el mismo que el arma no posee documentación, ya que la misma es de su padre, quedando identificado como Castellano Berríos Lorenzo Miguel .”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Testimoniales:
Expertos:
José David Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia Nº 9700-057-513 de fecha 01/09/2008; a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca Walther, seriales 381270, provisto de un cargador, contentivo de siete (07) proyectiles sin percutir, la cual fue incautada al acusado Lorenzo Miguel Castellano Berríos.

Funcionarios:

Delbis Rodríguez Fernández y José Fernández Bravo; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado Lorenzo Miguel Castellano Berríos.

Ciudadanos:

Ronald José Azuaje Duran, venezolano de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.518.992, comerciante y residenciado en la Esquina de Pinto Aviento, Residencias Don Julio III, piso 08, apartamento 8-8, parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital, por ser testigo presencial del hecho.

Adriana Carolina Adrianza, venezolana de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.218, recepcionista y residenciado en Los Flores de Catia, Residencias Tony Frans, piso 03, apartamento 03, parroquia Catia, Caracas Distrito Capital; por ser testigo presencial del hecho.

Lisbeth del Carmen López, venezolana de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.255.129, Bachiller y residenciado en el Paseo Ferial, casa sin número del Municipio Sucre; por ser testigo presencial del hecho.

Richards Coromoto Araujo, venezolano de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.941.449, comerciante y residenciado en la carrera Bolívar entre calle 01 y 02 Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.


Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto el acusado en ningún momento del proceso demostró documento legal alguno que le permitiera el portar este tipo de armamento; aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Lorenzo Miguel Castellanos Berríos; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo, lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, es acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, comprendiendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal a razón de que no se encuentra desvirtuada su buena conducta predelictual, es por lo se toma en cuenta el termino mínimo de la pena ha imponer que es de tres (03) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, en Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone, al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Lorenzo Miguel Castellanos Berríos, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.119.396, soltero, de ocupación Abogado, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 24/09/1978 y residenciado en el Sector Lomas de Mitimbis, casa sin número, Bocono del Estado Trujillo; ha cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público). Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 26/07/2011. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero