REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Enero del 2010
198º y 151º


Causa Nº 2C- 2035/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Eduardo Antonio Dun
Defensor: Abg. Betty Terán y Abg. Elizabet Lucena
Imputado: Beyker Robert Roney Colmenares Lugo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.696, soltero, obrero, natural de Maracay Estrado Aragua, con fecha de nacimiento 08/06/1987 y sin residenciado Caserío Banco Morrones, calle principal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en contra del acusado: Beyker Robert Roney Colmenares Lugo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.696, soltero, obrero, natural de Maracay Estrado Aragua, con fecha de nacimiento 08/06/1987 y sin residenciado Caserío Banco Morrones, calle principal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Dun, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “…que el día sábado 28 de febrero del 2009, siendo las 5:00 de la tarde, el ciudadano Dun Eduardo Antonio, cuando se encontraba en la estación de servicio de la localidad de Guanarito, se le acercó un ciudadano a quien desconoce de vista y de nombre y le pidió la cola para que lo llevara hasta el caserío Morrones y al llegar al caserío la Sebuisca de esa localidad en una zona boscosa, este ciudadano éste saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de su vehículo modelo León 150-9, tipo paseo, serial chasis LBRSPKB5X89002222, serial de motor 56162FMJ89002222, color rojo; huyendo del lugar del hecho, situación que denunció dicho ciudadano el día 02/03/2009 por ante la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa. Posteriormente, el día 03/03/2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa y desatacados en la Comisaría Francisco de Miranda- Guanarito de este estado, luego de recibir llamada telefónica de persona sin identificarse informándole que en la entrada del río Guanare, en el caserío Banco de Morrones, en una zona boscosa, cerca de la finca de un ciudadano que se conoce como Marcial, se encontraba una persona desvalijando un vehículo moto; motivo por el cual se trasladaron al sitio y al llegar observaron a la orilla del río un ciudadano que vestía una bermuda de color azul y un suéter de color negro, el cual se encontraba al lado de partes de un vehiculo moto, de color rojo, le dieron la voz de alto y le realizaron conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, revisión de persona, no encontrándole nada de interés criminalístico, fue impuesto de sus derechos y lo trasladaron a la sede de la comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, conjuntamente con la evidencias correspondiente a las partes del vehículo moto encontradas; siendo un cuadro de vehículo moto serial LBRSPK85089005081, marca AVA, modelo AVA-150-9, un chasis LBRSPKB5X89002222, marca AVA, modelo AVA 150-9, un motor de vehículo moto marca AVA 150, serial SL162FMJ89002222, un tanque de gasolina identificado con una etiqueta con el rotulado AVA, un guarda barro delantero de vehículo moto de color rojo, elaborado en material sintético, un guardabarros trasero de vehículo moto, de color cromado, elaborado en material metálico, con mica transparente, un par de bastones de vehículo moto de color gris y cromo, rotulados con la sigla AVA 150-9; un manubrio de color cromo, elaborado en material metálico, una parrilla de vehículo moto color cromo, elaborado en material metálico, un rin delantero de vehículo moto, con disco de freno, caucho y tripa y un rin trasero de vehículo moto elaborado en material metálico con caucho y tripa y un tubo de escape de vehículo moto, serial chasis: LBRSPKB5X89002222, serial de motor SL162FMJ89002222; vehículo que había sido denunciado como robado el día 02/03/2009, por el ciudadano Eduardo Antonio Dun, quien momentos después se presento en la comisaría y reconoció las partes antes indicadas como de su propiedad por ser de la moto que le fue robada, así como indico que se trataba de la misma persona que lo robo refiriéndose al imputado Beyker Robert Colmenares, informándole a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vía telefónica. .”

Hechos que ubica en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Dun; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado Beyker Robert Roney Colmenares. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa manifestó sus argumentos propios a su misión; solicitando la desestimación de la acusación, invocando los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y que sea sustituida la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como Robo Agravado de Vehículo Automotor; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; antes descrito; en virtud de que efectivamente el acusado ejerció actos con los cuales coloco en riesgo la vida del ciudadano Eduardo Antonio Dun; al sacarle un arma de fuego; infundiendo de esta manera temor en la misma, para luego ser despojado de su pertenencia, específicamente de su vehículo moto; razón por la cual se comparte la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y se declara sin lugar la petición de la defensa de la desestimación de la calificante jurídica. Así se declara.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Yovanny Enrique; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien realiza Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-054 de fecha 04/03/2009, a las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado, relacionados con un chasis de moto serial LBRSPKB5X89002222, un chasis de moto serial LBRSPKB5089005081, un motor serial SL162FMJ89002222, dos bastones delanteros cromados, una parrilla trasera cromada, un manulio cromado, un tubo de escape cromado, un rin trasero de magnesio con su respectivo caucho y disco de freno, un rin delantero de magnesio con su caucho, un tanque de gasolina de color rojo y amarillo marca Ava León, dos guardafangos uno delantero de color rojo y otro Trasero cromado. Cursante al folio 26 de la causa.

Funcionarios:

Bartolomé Salas y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por se quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 310 de fecha 04/03/2009, realizada en un lote de terreno baldío ubicado en el caserío Morrones, carretera adyacente a la carretera principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.


Edgar Yovanny Gutiérrez Terán y Luis Parra Matute, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa comisaría Francisco de Miranda de Guanarito Estado Portuguesa; por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento y la aprehensión del acusado.

Ciudadanos:.

Eduardo Antonio Dun, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.526, Albañil y residenciado en el Caserío Calseta del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por ser la victima del hecho.

Documentales:

Inspección Nº 310 de fecha 04/03/2009, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, folio 23 de la causa.

Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en victima, testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Beyker Robert Roney Colmenares Lugo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.780.696, soltero, obrero, natural de Maracay Estrado Aragua, con fecha de nacimiento 08/06/1987 y sin residenciado Caserío Banco Morrones, calle principal, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Eduardo Antonio Dun; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero