REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Enero de 2010
Años 199° y 150°

N° _____-10
SOLICITUD N°: 3C-3978-08
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pedro José Guanda Azuaje
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
FISCALES: Sexto del Ministerio Público, Abg. Simara López

VICTIMA: Yulmary Coromoto Montes Zambrano
SECRETARIO: Abg. Carmen Teresa Sanoja

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 01-01-78, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.30.127, residenciado en: La carretera, vía al Templo Votivo, frente al cementerio, casa S/N, color azul. Parroquia Quebrada de la Virgen, hijo de Luís Guanda y Maria Azuaje, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, narrando que: “El día 03 de julio de 2008, el ciudadano Pedro José Guanda, persigue, molesta y hostiga una vez más a la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano, pues repica de manera constante al teléfono de la victima y la persigue para todos los sitios donde va ella con el objeto de amenazarla que la va a matar, sin tomar en consideración este ciudadano que él tiene una medida cautelar de no acercarse a la víctima, aun así lo hace de manera reiterada, atentando con su conducta con la estabilidad emocional, laboral y tranquilidad que necesita todo ser humano para desenvolverse bien en todas las actividades cotidianas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la funcionarla Carmen Torres, adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Pedro José Guanda Azuaje.

ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente Yulmary Coromoto Montes Zambrano, venezolana de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1990, soltera, cédula de identidad N° 21.526.003, natural de Guanare, residenciada en el Barrio el estadio, calle principal casa s/n, Parroquia Quebrada de la virgen, Municipio Guanare, la cual expuso: "Siendo como las tres de la tarde, del día de ayer jueves 03/07/2008, me encontraba trabajando en una casa de familia que queda en el elevado de la Quebrada de la Virgen, cuando recibí una llamada de mi ex pareja pero solo dice nada más que alo y siempre es lo mismo me manda mensaje de texto del teléfono de el y me ha amenazado de que me va a matar y todo el tiempo se la pasa tocando la ventana de mi casa y de paso me persigue para todos lados y el esta denunciado porque él me golpeo por todo el cuerpo y fuimos a Tribunales y allí fue donde me dijo que él no se iba a meter más conmigo y que se iba ir de la Parroquia de la Virgen. Es todo".

ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Carla Dayana Duran, Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrita a la PEP, titular de la cédula de identidad N° 14.732.032, en la cual relata las circunstancias en la cual ocurrió la detención del ciudadano Pedro José Guanda Torres.

ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana, Carmen Torres, Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrita a la PEP, titular de la cédula de identidad N° 16.611.178, en la cual relata las circunstancias en la cual ocurrió la detención del ciudadano Pedro José Guanda Torres.

ACTA DE INESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de julio de de 2008, suscrita por el funcionario Cesar Montilla, adscrito al CICPC, sub Delegación Guanaro, en la cual deja constancia de que en su guardia de esta misma fecha, recibió un procedimiento de parte de la Policía General del estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, debido a los acontecimiento relatados por la Policía.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas las siguientes:

FUNCIONARIOS:
Declaración de la ciudadana Carla Dayana Duran, Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrita a la PEP, titular de la cédula de identidad N° 14.732.032 esta prueba es, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado.

Declaración de la ciudadana Carmen Torres, Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrita a la PEP, titular de la cédula de identidad N° 16.611.178, esta prueba es, útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado. VICTIMA

Declaración de la adolescente, Yulmary Coromoto Montes Zambrano, cédula de identidad N°, 21.526.003, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si Deseo Declarar”, exponiendo: “La mamà de ella no me quiere, nosotros vivimos con ella ya que ella vive sola, pero yo quiero es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano, en su condición de victima, quien manifestó: “Yo quiero que este caso se cierre, yo vivo con el, es el padre de mis hijos, de hecho me llego una cita por la oficina de protección de la victima porque mi mamà invento y fue y me denuncio y me quería quitar a los niños allá le dijeron que si me los quitaban tampoco se iba a quedar con ellos a los niños les buscan un hogar supletorio, es todo”.

Por su parte la Defensor Público Abg. Robert Pérez, expuso: Solicito sea desestimado el escrito acusatorio por cuanto no existen elementos serios para el enjuiciamiento de mi patrocinado, no existiendo probabilidades de éxito para el enjuiciamiento de mi patrocinado, mas aun tomando en consideración que se trata del delito de Acoso u Hostigamiento el cual debe ser demostrado a través de un examen psiquiátrico el cual en el presente caso no realizo, de igual manera no se realizo experticia al teléfono celular donde presuntamente se configuro el acoso, por tal razón considera esta defensa inoficioso pasar la presente causa a fase de juicio, solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Robert Pérez, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público al imputado Pedro José Guanda Azuaje de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serio para sustentar su acusación, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos para la celebración de un eventual juicio oral y público se suscriben solamente a la testimonial de la victima Yulmary Coromoto Montes Zambrano; quien en la audiencia manifestó:” Yo quiero que este caso se cierre, yo vivo con el, es el padre de mis hijos, de hecho me llego una cita por la oficina de protección de la victima porque mi mamà invento y fue y me denuncio y me quería quitar a los niños allá le dijeron que si me los quitaban tampoco se iba a quedar con ellos a los niños les buscan un hogar supletorio, determinándose que los hechos imputados al ciudadano Pedro José Guanda Azuaje no se subsumen dentro de la norma precedentemente citada en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 330 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Pedro José Guanda Azuaje, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- No se admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Pedro José Guanda Azuaje, en virtud de que no se encuentra acreditada la comisión del delito de
Acoso u Hostigamiento, y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano, por no presentar fundamentos serios el escrito acusatorio, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja

Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria