REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº______-10
3C-4418-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Eddy José Gaester
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Edgar Rosendo Morillo y Rafael Páez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Nairelis del Carmen Baptista Linares
SECRETARIA: Abg. Nina Gonzalez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Abogado Adonay Solas Mejias, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presentaron acusación penal en la investigación seguida en contra de Eddy José Gaester Villegas, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-77, titular de la cédula de identidad 13.740.525, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Monagas, Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 226, cerca de la placita los Almendrones, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nairelys del Carmen Baptista.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 18/07/2009, la victima Nairelis del carmen Baptista Linares, en virtud de una llamada telefónica que le realizara el imputado, se traslada hasta la residencia de la progenitora del imputado el ciudadano Eddy José Gaester al llegar a dicha residencia que esta ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Monagas, casa 226 Municipio Sucre Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 p.m.), estando en presencia del imputado, la victima recibe un mensaje de texto a su teléfono móvil, y el ciudadano Eddy José Gaester, se torna violento y es cuando agrede a la victima de manera física y verbal profiriendo en su contra insultos como: perra, puta, posteriormente la golpea por el rostro, en la boca a la altura de los labios, y le halo el cabello, ocasionándole traumatismo generalizado, pequeña zona equimotica en tabique nasal, escoriaciones en mejilla derecha, equimosis en la cara anterior del brazo izquierdo, cara anterior de hombro derecho y en dorso de la mano derecha, para un tiempo de curación de 06 días y una privación de ocupaciones de 03 días.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nairelys del Carmen Baptista.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana Nairelis del Carmen Baptista Linares, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1990, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.014, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle Ricaute, casa, S/N Biscucuy Estado Portuguesa, en el cual la victima señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 03.

2.- ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA N° 1703, de fecha 19/07/2009, suscrito por los funcionarios Detective Salas Bartolome y Agente Luis Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, realizada a Una Vivienda familiar, Ubicada en la calle Monagas, casa 2226 del Barrio José Gregorio Hernández Municipio Sucre Estado Portuguesa, en el cual se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano Eddy José Gaester. Folio 10.

3.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-701, de fecha 27/07/2009, suscrita por el Dr. Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se estableció que las lesiones sufridas por la victima son las siguientes: Traumatismo generalizado, pequeña zona equimotica en tabique nasal, escoriaciones en mejilla derecha, equimosis en la cara anterior del brazo izquierdo, cara anterior de hombro derecho y en dorso de la mano derecha, para un tiempo de curación de 06 días y una privación de ocupaciones de 03 días. Folio 45.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación Guanare, este Medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de la ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la victima en el presente proceso con ella se prueba las lesiones y sus consecuencias sufridas.

TESTIFICALES

Declaración de la ciudadana Nairelis del Carmen Baptista Linares, venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1990, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.014, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle Ricaute, casa, S/N Biscucuy Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

Declaración de los funcionarios Detective Salas Bartolome y Agente Luis Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica N° 1703, de fecha 19/07/2009, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestra las características del lugar en que se produjo los hechos que han dado origen a la presente investigación donde figura como imputado el ciudadano Eddy José Gaester.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Eddy José Gaester, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y LA DEFENSA

Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Nairelis del Carmen Baptista Linares, en su condición de víctima manifestó: “No deseo manifestar nada, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Edgar Rosendo Morillo haciendo uso del derecho concedido expuso: “Ratifico la presente acusación en todas sus partes y en aras de la celeridad procesal y previo consentimiento del imputado quien me ha manifestado que desea acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Eddy José Gaester, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nairelis del Carmen Baptista Linares.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nairelis del Carmen Baptista.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, el cual no procede en el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Violencia Física, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Eddy José Gaester, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Eddy José Gaester Villegas, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-77 titular de la cédula de identidad 13.740.525, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Monagas, Barrio José Gregorio Hernández, casa N° 226, cerca de la placita los Almendrones, Biscucuy Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nairelis del Carmen Baptista Linares, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: A.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba. B) Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad de conformidad con le articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial del Genero. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria

Abg. Nina González.