REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
N° 01-10
N° 3C-6324-08
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Antonio José Morón Carmona
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Gustavo Rodríguez
ACUSADOR:
Abg. Arelys Veliz Rodríguez.
VICTIMA: Yilber José Briceño García
DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIA
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
La Abogado Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Antonio José Morón Carmona, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, nacido el 17/01/1959, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.633.684, residenciado en la Avenida Juan Pablo II, quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por inobservancia de la Ley y el Reglamento de Transporte Terrestre previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño Yilber José Briceño García, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Antonio José Morón Carmona, indicando que: “El día Domingo 23 de Noviembre de 2008, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento a peatón con muerto uno (01), específicamente en la avenida Juan Pablo II, quebrada de la virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde resulto muerto el niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA, venezolano, de 02 años, nacido el 15/02/2006, residenciado en la Avenida Juan Pablo 02, quebrada de la virgen, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. El Vehiculo involucrado es: vehiculo único MOTO PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: AVA, MODELO: NEW LWON, TIPO PASEO, AÑO: 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9016HF61244, Propiedad de ARGENIS OCANTO GONZALEZ, CI Nº 13.329.072 y quien era conducido por ANTONIO JOSE MORON CARMONA, ya identificado, de este accidente resulto muerto el niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA, ya que el conductor del vehiculo único no se percata y arroya al niño de tan solo dos años de edad, produciéndose la muerte por FRACTURA DE CRANEO PARIETO TEMPORAL, RUPTURA HEPATICA Y ESPLENICA, TRAUMATISMO GENERALIZADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-11-2008, suscrita por el funcionario Vglte. 7753 William Santos Hernández Orellana, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare, donde hace constar que le día 23 de Noviembre de 2008, a las 09:45 a.m. se traslado hasta la Avenida Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen, sector la Ceiba del Municipio Guanare, Estado Portuguesa al llegar al sitio constato que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado 01, ocurrido a las 9:30 aproximadamente, posteriormente tome las medidas de seguridad correspondientes, se elaboro el grafico demostrativo del accidente no dibujando el vehiculo involucrado ya que fue movido de su posición final, el cual fue identificado de la siguiente manera: Vehiculo único (01): MOTO PARTICULAR, SIN PALCAS, MARCA AVA, MODELO: NEW LWON, TIPO: PASEO, AÑO:2006, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9016HF61244, Propietario: Argenis Ocanto González, titular de la cedula de identidad N° 13.329.072, Conductor: Antonio José Morón Carmona, venezolano, de 49 años de edad, nacido el 17/01/1959, soltero, albañil, titular de la cedula de Identidad N° 15.633.684, residenciado en: la Avenida Juan Pablo II, Quebrada de la Virgen, Casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Este es un elemento de convicción porque recoge de manera suscrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- GRAFICO DEL ACCIDENTE, de fecha 21-11-08, realizado por el Funcionario de transito Vglte 7753 William Santos Hernández Orellana, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare. Este es un elemento de convicción porque es donde se señala gráficamente donde se produjo el accidente, es decir el sitio geográfico del mismo.
3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 23-11-08, suscrito por el Funcionario Vglte. 7753 William Santos Hernández Orellana adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare, donde señala la hora, fecha. Lugar y el tipo de accidente y las personas involucradas en el mismo.
4.- GRAFICAS, del vehiculo involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió, tomadas por el Funcionario Vglte. 7753 William Santos Hernández Orellana adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare. Este es un de convicción porque son las fotografías que se tomaron del vehiculo involucrado en el accidente, en el lugar de los hechos.
5.- DATOS DE LA VICTIMAS, YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA, venezolano, de 02 años de edad, nacido el 15-12-2006, no ha cedulado, residenciado en la Av. Juan Pablo II, Quebrada de la virgen, Guanare Estado Portuguesa.
COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO: emanada de la Oficina de Registro Municipal de Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que el día 15-12-2006, nació un niño que tiene por nombre YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA hijo de Ángel Briceño y Maura García. Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es un niño.
6.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 23-11-2008, donde se hace constar que el niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA, de 2 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico severo con exposición de masa encefálica. Shock hipovolemico Fractura de maxilar inferior. Fractura de fémur izquierdo desplazado.
7.- CERTFICADO DE DEFUNCION, suscrito por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas, adscrito al CICPC, Delegación Guanare, donde consta que la causa de la muerte del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA, de 2 años de edad, fue por fractura de cráneo parieto temporal, ruptura hepática y esplemica, politraumatismo generalizado por accidente de transito. Este es un elemento de convicción porque es donde consta la causa de muerte del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA.
8.-AUTOPSIA N° 247-2008, suscrito por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas, adscrito al CICPC, Delegación Guanare, en el cual se concluye que la muerte del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA, de 2 años de edad, es la siguiente: Fractura de cráneo parieto temporal, ruptura hepática y esplemica, politraumatismo generalizado por atropellamiento automotor. Este es un elemento de convicción porque es el instrumento que contiene la causa de muerte del niño.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-11-2008, suscrita por el C/1ERO (TT) 5398 Gary Wilson Jiménez, cedula de identidad N° 12.895.667, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Guanare, al vehiculo MOTO PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: AVA, MODELO: NEW LEON, TIPO: PASEO, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9016HF61244, de los estudios técnicos realizados se puede concluir:
1.- Serial de Chapa body Original
2.- Los seriales LZL12P9016HF61244, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Este es un elemento de convicción porque determina la originalidad de los seriales del vehiculo involucrado en el accidente de transito.
10.- ACTA DE AVALUO, de fecha 26-11-08, suscrito por el perito evaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada al vehiculo MOTO PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: AVA, MODELO: NEW LEON, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9016HF6124, Conductor: Antonio José Morón Carmona, cedula de identidad Nº 5.633.684, Propietario: Argenis Ocanto González, cedula de identidad N° 13.324.72. este es un fundamento de imputación porque determina los daños sufridos por el vehiculo involucrado en el accidente de transito.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta del prenombrado ciudadano, en la norma penal antes descrita, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
1.- EXPERTOS:
Declaración del Dr. Rabel Bruzual Villegas, patólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos, realizo la autopsia al cadáver del niño, determinado la causa de la muerte.
Declaración del experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia al vehiculo MOTO PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: AVA, MODELO: NEW LEON, TIPO: PASEO, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9016HF6124, que fue el vehiculo que arrollo y que causo la muerte del niño YILBER BRICEÑO.
FUNCIONARIOS:
Declaración del Funcionario de transito Vglte 7753 William Santos Hernández Orellana, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare del estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis; donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
2. DOCUMENTALES:
Autopsia N° 247-2008, suscrito por el patólogo forense Rafael Bruzual Villegas, adscrito al CICPC, Delegación Guanare.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-11-2008, suscrita por el C/1ERO (TT) 5398 Garay Wilson Jiménez, cedula de identidad N° 12.895.667, adscrito al Comando de Transito Terrestre Guanare.
ACTA DE AVALUO de fecha 26-11-08, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada al vehiculo MOTO PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA: AVA, MODELO: NEW LWON, TIPO: PASEO, AÑO: 2006, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: LZL12P9016HF6124.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, Antonio José Morón Carmona, es autor y responsable del delito.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Ratifico el escrito Acusatorio, solicitó que la acusación sea admitida y se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio, solicita copia simple de la presente acta, así como enjuiciamiento del Imputado Antonio José Morón Carmona por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por inobservancia de la Ley y el Reglamento de Transporte Terrestre previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA (OCCISO). Solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
SEGUNDO:
Impuesto a el ciudadano Antonio José Morón Carmona de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Deseo Admitir los Hechos”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Rodríguez, quien manifestó: “Visto el escrito del Fiscal del Ministerio Publico, solicito la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en consideración de conformidad con el articulo 74 del Código Penal los atenuantes genéricas a los efectos de considerar imponer la pena mínima rebajada hasta un medio, así mismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta desde el día 25 de Noviembre de 2008 para lo cual consigno copia simple de la hoja de presentación donde consta que mi defendido ha cumplido con la misma , solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Antonio José Morón Carmona, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, nacido el 17/01/1959, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.633.684, residenciado en la Avenida Juan Pablo II, quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de la ley y el Reglamento de Transporte Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA (OCCISO).
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Antonio José Morón Carmona, manifestó: “Si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos”.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Antonio José Morón Carmona, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito HOMICIDIO CULPOSO, por inobservancia de la ley y el Reglamento de Transporte Terrestre, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA (OCCISOS), demostrado hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el Funcionario de Transito Vglte 7753 William Santos Hernández Orellana, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare del estado Portuguesa, por cuanto se trata del funcionario aprehensor del acusado y actuante en el procedimiento objeto del presente proceso penal.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, Antonio José Morón Carmona, se encuadra jurídicamente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de la ley y el Reglamento de Transporte Terrestre previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene una penalidad de seis meses a cinco años de prisión, siendo la suma de sus límites cinco años y seis meses y su término medio dos años y nueve meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse aplicada en un tercio es de dos años y nueve meses, rebajando la mitad de la misma, queda ésta en un año diez meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Antonio José Morón Carmona, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, nacido el 17/01/1959, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.633.684, residenciado en la Avenida Juan Pablo II, quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por inobservancia de la ley y el Reglamento de Transporte Terrestre previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño YILBER JOSE BRICEÑO GARCIA (OCCISO), rebajada en un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena básicamente a cumplir en UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara sin lugar, y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al acusado Antonio José Morón Carmona ya que se evidencia el cumplimiento de la misma según copia simple del libro de presentación que se anexa a la presente causa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa pública.
Quedan las partes notificadas, una vez transcurrido el lapso legal se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
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