REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 13 de Enero de 2010
Años 200° y 151°
N: _______-2010
3CS-6725-09
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMA: NICOLAS MEDINA MENDEZ.
ASUNTO: Cese de Medida de Protección
Visto que en fecha 14-05-2009, a solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público, le fue acordada al ciudadano: NICOLAS MEDINA MENDEZ, residenciado en la parte de atrás de la Alcaldía de Guanare, la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 17, 21 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno con efectivos adscritos a la Comisaría Los Próceres, Estado Portuguesa, por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha en la residencia del referido ciudadano ubicada en la parte de atrás de la Alcaldía de Guanare, se procede de conformidad con el artículo 35 de la citada ley especial a realizar la revisión de la medida, a los fines de acordar su prorroga o darla por terminada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, las medidas de protección deben ser impuestas provisionalmente de acuerdo a las particulares necesidades del caso y el único aparte del artículo 42 de la Ley in comento establece “Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.”
Sobre la base de las anotaciones precedentes, en el caso de autos se constata que la medida fue acordada por el plazo de tres (3) contado a partir del 14-05-2009, lo que permite concluir que evidentemente dicho lapso se encuentra vencido, y por otra parte, respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida, consta en autos que en fecha 11-08-2009, se libro telegrama signado con el Nº 107 dirigido al ciudadano Nicolás Medina Méndez, por ante la oficina de la Fiscalía Superior (Unidad de Atención a la Victima), con la finalidad de solicitarle que éste compareciera por ante esta Unidad para cumplir con el seguimiento de la Medida de Protección acordada a favor de la victima y a la vez solicitarle informe sobre si deseaba tramitar la respectiva prorroga de la medida acordada inicialmente, la cual no acudió.
Dadas las condiciones que anteceden, mediante las cuales se acredita que finalizó el plazo por el cual se acordó la medida de protección y desaparecieron las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, se acuerda el cese de la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, acordada a favor del ciudadano Rafael Simón Monsalve Fernández, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 03, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dar por terminada la medida de protección extraproceso, establecida en fecha 14-05-2009, a favor del ciudadano: NICOLAS MEDINA MENDEZ, residenciado en la parte de atrás de la Alcaldía de Guanare, de conformidad con los artículos 19, 35 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Notifíquese a la víctima, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Organismo encargado de cumplir la medida.
Juez de Control Nº 03
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo Ordenado. Conste. Stría