REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº______-10
3C-4198-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: José Argenis Montoya Montoya
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María Estilista Montoya Ruiz
SECRETARIA: Abg. Francelys Guédez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSÉ ARGENIS MONTOYA MONTOYA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1954, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.429,residenciado en el Barrio San José, callejón N° 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 05 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz se presento ante la sede de la Comisaría de los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de manifestar que su hermano el ciudadano José Argenis Montoya, desde aproximadamente nueve (09) años la esta maltratando, desde que la ciudadana María Estilista quedo viuda su hermano ha querido mandar en su casa y quien tiene ocupado un cuarto con partes de carros, ella en reiteradas oportunidades le ha pedido que desocupe el mismo porque su hija va a limpiar y lo va a habitar, recibiendo de parte del mismo insultos y amenazas manifestándole que si lo llegan a sacar se la va pagar y lo van a conocer, el día domingo 04/01/09, la hija de la ciudadana María Estilista desocupo el cuarto y el ciudadano José Argenis Montoya, se molesto e intento golpearla, luego el día lunes 05/01/09 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana la ciudadana María Estilista se encontraba en su residencia cuando llego su hermano el ciudadano José Argenis Montoya y comenzó a reclamarle por unas llaves que supuestamente se le habían perdido, amenazándola que se las iba a pagar, que ahora se iba a correr sangre en la casa.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Enero de 2009, formulada por la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz, venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1950, residenciada en el Barrio San José, callejón N° 01, casa S/N, frente a la Manga de Coleo, Guanare Estado Portuguesa, mediante en el cual la victima señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 01.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/01/2009, rendida por el ciudadano Delgado José Emilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.753, residencia en el Barrio Portugal, frente al Cuerpo de Bomberos, Guanare Estado Portuguesa, en el cual señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 03.

3.- ACTA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por el Abg. Jesús Ignacio Briceño Alarcón, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado José Argenis Montoya Montoya. Folio 07.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIGOS

Declaración de la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz, venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1950, residenciada en el Barrio San José, callejón N° 01, casa S/N, frente a la Manga de Coleo, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

Declaración del ciudadano Delgado José Emilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.753, residencia en el Barrio Portugal, frente al Cuerpo de Bomberos, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de testigo presencial de los hechos.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ ARGENIS MONTOYA MONTOYA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo haciendo uso del derecho concedido expuso: “Solicito la desestimación de l escrito acusatorio, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano José Argenis Montoya Montoya, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública de desestimación del escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio el cual no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados Acoso u Hostigamiento y Amenazas, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano José Argenis Montoya Montoya, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JOSÉ ARGENIS MONTOYA MONTOYA, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1954, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.429,residenciado en el Barrio San José, callejón N° 03, casa S/N Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Estilista Montoya Ruiz, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: a.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Francelys Guédez.