REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2010
Años 199° y 150°

N° 02-10
N° 3C-4675-09

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Luís Molina García
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Georgeri Sidarta Puerta

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz Rodríguez.

VICTIMA: (Identidad Omitida por Razones de Ley)
DELITO: Actos Lascivos

SECRETARIA
Abg. Carmen Teresa Sanoja.

La Abogado Arelys Veliz Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Luís Molina García, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1954, Divorciado, chofer, residenciado en el Barrio San Rafael, sector uno, calle principal, dos casas después de mercal La Colonia Parte baja, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Actos Lascivos con Victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 45 contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Luís Molina García, indicando que el mes de Junio de 2009, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se encontraba en la vivienda sin numero calle principal del barrio San Rafael de la colonia, sector 01 Municipio Guanare, estado Portuguesa, y el ciudadano Luís Molina le dijo que fuera para darle unos masajes en las mamas para que se le pusieran grandes, después el comenzó a tocarle las mamas y las partes intimas, (vagina) luego le puso el pene en su vulva y le mostraba su pene también le decía que el quería hacerle un favor a ella y que no le estaba haciendo un mal”, también le decía que le metiera el dedo de ella en las partes intimas de el, así mismo la inducía a que se fuera metiendo el dedo en su vagina, como también le pedía que le hiciera el sexo oral.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia, de fecha 15 de Septiembre de 2009, realizada por el ciudadano Barrios Manuel José, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1966, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.178, y residenciado en el Barrio José Antonio Páez sector II, carrera 08 casa s/n, a dos cuadras de la Bodega la Primera de Guanarito Estado Portuguesa, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al concubino de la madre de mis hijas el se llama Luís Molina, ya que este sujeto ha abusado de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolana de 10 años de edad, no ha cedulado, ya que este sujeto ha tocado sus partes intimas usando las manos y su pene, eso es lo que ella me ha comentado” (Folio 01). Este es un elemento de convicción porque es la denuncia que origina la investigación, dada por un testigo y tiene relación directa con los hechos que se investigaron.

2.- Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Gananarito de 10 años de edad, nacida el 13-10-1992, residenciada en el Barrio José Antonio Páez sector II, carrera 08, casa s/n, a dos cuadra de la bodega la Primera de Guanarito Estado Portuguesa, no ha cedulado, acompañada por su representante legal el ciudadano: Barrios Manuel José, portador de la cedula de identidad Nº V-15.330.111, del mismo domicilio. Ante el CICPC, Sub-Delegación Guanare, el día 17 de febrero de 2009, donde la niña narra los hechos como ocurrio. (Folio 2). Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la niña victima de esta causa.

3.- Acta de Inspección N° 1397, de fecha 15 de Septiembre de 2009, realizada por los funcionarios Luís Ramón Torres Castillo y Agente Elio Armando Quintero Meza, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guanare, practicada en: una vivienda sin numero de identificación, ubicación, ubicada en la calle principal del barrio San Rafael de la colonia, sector 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 10). Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se produjeron los hechos que se investigaron.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Ojeda Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de que encontrándose en ese despacho en sus albores de servicios se presento previo traslado de comisión el ciudadano: MOLINA GARCIA LUIS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-54, divorciado, chofer, residenciado en el barrio San Rafael Sector uno, calle principal a dos casas después de mercal, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.928, hijo de Gregorio Arnaldo Molina (V) y Maria del socorro Molina (V)…seguidamente se trasladó hasta la sala de SIIPOL, a presentar al ciudadano ya mencionado con el Detective Giovanni Olivar a quien le manifestó el motivo de su presencia y le aporto los respectivos datos del investigado quien luego de una breve espera le manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos de la Onidex y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna ante el sistema computarizado de información policial, luego se traslado a la sala técnica donde funciona el Archivo Alfabético fonético, donde fue atendido por el Detective Miguel Pérez, una vez allí le informo sobre el motivo de su presencia y al mismo le aporto los datos filiatorios del prenombrado ciudadano, luego de una breve espera dicho funcionario le manifestó que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante ese despacho. (Folio 11). Este es un elemento de convicción porque es el acta donde dejan constancia de la identificación del imputado.

5.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento, de los libros llevados ante el Registro Civil y asuntos comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, año 1999, Nº 350, suscrita por Maria Jacinta Ortega, Prefecto del Municipio Guanarito, donde consta la fecha de nacimiento de la niña Manuela del Carmen (13-10-1998). (Folio 17).

6.- Medicatura Forense Nº 7025, de fecha 17-09-2009, realizada por el medico Forense Dr. Orlando Peñaloza, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la niña (Identidad Omitida por Razones de Ley), quien deja constancia de: para el momento al examen lesiones no hay lesiones externas medico legal que calificar, Genitales acorde a la edad, himen sin desgarro, examen ano rectal pliegues anales indemne, Himen sin desgarro, Ano rectal sin lesiones. (Folio 18). Este es un elemento de convicción porque es el examen forense realizado a la niña victima, por los hechos que se investigaron.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta del prenombrado ciudadano, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:



1.- EXPERTOS:
Declaración del Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña en el presente proceso.

Declaración de los funcionarios (expertos) Detective Luís Ramón Torres Castillo y Agente Elio Armando Quintero Meza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con su declaración se prueba donde ocurrieron los hechos, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

TESTIGOS:
Declaración del ciudadano MANUEL JOSE BARRIOS, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-66, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.174, y residenciado en el barrio José Antonio Páez, Sector II, carrera 08 casa s/n, a dos cuadras de la bodega la Primera de Guanarito Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.

VICTIMA:
Declaración de la niña (Identidad Omitida por Razones de Ley), venezolana, natural de Guanarito estado portuguesa, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-98, no ha caducado, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, sector II, carrera 08 casa s/n, a dos cuadras de la bodega La Primera Guanarito estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2. DOCUMENTALES:
Acta de Inspección Técnica N° 1397, de fecha 15/09/2009, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Ramón Torres Castillo y Agente Elio Armando Quintero Meza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en: una vivienda sin numero de identificación, ubicada en la calle principal del Barrio San Rafael de la colonia, sector 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Acta de Nacimiento N° 350, folio 17, inscrita en libro de registro suscrito por Maria Jacinta Ortega Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, correspondiente a: Manuela del Carmen.

Medicatura Forense, practicada por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua del Estado Portuguesa a la niña (Identidad Omitida por Razones de Ley).

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que aL imputado, Antonio José Morón Carmona, es autor y responsable del delito.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, y la medidas de protección impuestas por ante el Despacho Fiscal, solicito copia simple de la presente acta, solicitó el enjuiciamiento del Imputado Luís Molina García por el delito de Actos Lascivos con Victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Solicita que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO:

Impuesto a el ciudadano Luís Molina García de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Deseo Admitir los Hechos”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien manifestó: Vista la admisión de mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.
TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Luís Molina García de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1954, Divorciado, chofer, residenciado en el Barrio San Rafael, sector uno, calle principal, dos casas después de mercal La Colonia Parte baja, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control Nº 3, informo al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente la contemplada en el articulo 376, específicamente la admisión de los hechos, e interrogándole si deseaba acogerse ha la formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en foma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: ADMITO MIS HECHOS, y solicito se me imponga la pena”.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Luís Molina García, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito Actos Lascivos con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), demostrado hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación, así como lo manifestado por la victima y el ciudadano Manuel José Barrios testigo de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, Luís Molina García, se encuadra jurídicamente en el delito de Actos Lascivos con Victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tiene una penalidad de dos a seis años de prisión, siendo la suma de sus límites ocho años y su término medio cuatro años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse aplicada en su término medio es de cuatro años, y un tercio de esta pena es un año y cuatro meses, rebajada esta queda en dos años y cuatro meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Luís Molina García, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1954, Divorciado, chofer, residenciado en el Barrio San Rafael, sector uno, calle principal, dos casas después de mercal La Colonia Parte baja, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Actos Lascivos con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), rebajada en un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena básicamente a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes notificadas, una vez transcurrido el lapso legal se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Francelis Guèdez.