REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº -10
3C-4744-09

FISCAL: Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: Valera Davila Freddy Antonio
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4744-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Valera Davila Freddy Antonio, nacionalidad venezolana, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, de profesión Alistado (soldado), nacido en fecha 13-12-1990, titular de la cedula de identidad N° 21.284.049, residenciado caserío Tinajitas, Barrio 12 de octubre, casa N° 57, Municipio Sn Genaro de Boconoito estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 16 de Enero del 2010: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 16/01/2010, suscrita por el Funcionario Agte (PEP). MEDINA PEÑA RONNY JOSÉ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada de Apoyo Urbano; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el N° P-550, en compañía del funcionario Agte (PEP) ROJAS FIGUEREDO KARELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.031.649, realizando labores de patrullaje, a la altura de la Carretera nacional vía Biscucuy a la altura de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, específicamente frente al Bar Restaurante "Vista Hermosa", cuando avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, quien al notar nuestra presencia emprendió veloz huida tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlo a los pocos metros, inmediatamente le solicitamos se desmontara de dicho vehículo, y nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos en su cuerpo algún objeto proveniente del delito, haciendo caso omiso, por lo procedimos a realizarle una revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole entre la pretina de la bermuda de color azul que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego calibre 38 mm, sin marca, ni seriales visibles, de pavón negro, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitamos la documentación personal quedando identificado como queda escrito: VALERA DAVILA FREDDY ANTONIO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/90, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.049, natural de Guanare edo. Portuguesa, de profesión Alistado (Soldado), residenciado en el Caserío Tinajitas, sector 12 de Octubre, hijo de Dávila Páez Dayelin (V) y Jesús Alberto Valera Aldana (V), procedimos a realizar la respectiva revisión de la moto presentando las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150-C,COLOR AZUL, PLACAS AA5D79K, SERIAL DEL CHASIS TSYPEKD078B440125, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8535959; posteriormente y en virtud de encontrarnos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre armas y explosivos procedimos a imponerlo de sus derechos; procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley, posteriormente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, informando que el caso seria remitido al CICPC para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, asimismo, se remite cadena de custodia del arma incautada, es todo".

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano: VALERA DAVILA FEDDY ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Valera Davila Freddy Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público da la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No deseo declarar”.

La defensa del Imputado Valera Dávila Freddy Antonio, ejercida por la Defensora Privada Abg.Ismarlyn Rodríguez, quien manifestó: “Los hechos no son como lo manifestó el representante fiscal, me acoge al lapso de ley para probar las circunstancias de la aprehensión, invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y me acojo al petitorio fiscal de medida cautelar, es todo”.

CUARTO:

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio (02) cursa Acta Policial de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Medina Peña Ronny José, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada de apoyo Urbano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, donde deja constancia que encontrándose en compañía del funcionario Agte (PEP) Rojas Figueredo Karelis, , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.031.649, realizando labores de patrullaje, a la altura de la Carretera nacional vía Biscucuy a la altura de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, específicamente frente al Bar Restaurante "Vista Hermosa", cuando avistamos a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, quien al notar nuestra presencia emprendió veloz huida tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando interceptarlo a los pocos metros, inmediatamente le solicitamos se desmontara de dicho vehículo, y nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos en su cuerpo algún objeto proveniente del delito, haciendo caso omiso, por lo procedimos a realizarle una revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándole entre la pretina de la bermuda de color azul que vestía para el momento y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma de fuego calibre 38 mm, sin marca, ni seriales visibles, de pavón negro, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir, seguidamente le solicitamos la documentación personal quedando identificado como queda escrito: VALERA DAVILA FREDDY ANTONIO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/90, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.049, natural de Guanare edo. Portuguesa, de profesión Alistado (Soldado), residenciado en el Caserío Tinajitas, sector 12 de Octubre, hijo de Dávila Páez Dayelin (V) y Jesús Alberto Valera Aldana (V), procedimos a realizar la respectiva revisión de la moto presentando las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150-C,COLOR AZUL, PLACAS AA5D79K, SERIAL DEL CHASIS TSYPEKD078B440125, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8535959; posteriormente y en virtud de encontrarnos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica sobre armas y explosivos procedimos a imponerlo de sus derechos; procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso de Ley, posteriormente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, informando que el caso seria remitido al CICPC para continuar con las investigaciones pertinentes al caso, asimismo, se remite cadena de custodia del arma incautada, es todo".

2.- Al folio 03 Acta de Imposición de derechos del ciudadano VALERA DAVILA FREDDY ANTONIO..

3.- Al folio 04 cursa Acta de Entrevista del ciudadano Agte (PEP) Rojas Figueredo Karelis Josefina, donde manifiesta y en consecuencia expuso: “Ratifico todo expuesto en el acta Policial por el funcionario Ate (PEP) Medina Peña Ronny José, titular de la cedula de identidad Nº V-20.151.816, es todo”; circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado.

4- Al folio (07) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/01/2010, en la cual se deja constancia de la evidencia física remitida: Un (01) arma de fuego calibre 38 m.m. sin marca, ni seriales visibles, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo en su interior de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir.

5.-Al folio (09) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/01/2010, suscrita por el funcionario Agte. ORANGEL COLMENARES MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de diligencia policial practicada en la averiguación, en la cual recibe en calidad de detenido al ciudadano; VALERA DAVILA FREDDY ANTONIO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 13/12/90, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.049, natural de Guanare edo. Portuguesa, de profesión Alistado (Soldado), residenciado en el Caserío Tinajitas, sector 12 de Octubre, hijo de Dávila Páez Dayelin (V) y Jesús Alberto Valera Aldana (V); Así mismo remiten un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca, ni seriales visibles, de pavón negro, y una moto marca Empire, Modelo: QJ-150-C, Color azul, Placas AA5D79K, Serial del Chasis TSYPEKD078B440125, Serial del motor KW162FMJ8535959; las cuales le fueron incautadas al ciudadano antes mencionado,…”.

6.-Al folio (13) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-024, de fecha 17/01/2010, suscrita por el funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO QJ-150-C, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AA5D79K, USO PARTICULAR, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8535959, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEKD078B440125; CONCLUSIONES, la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINALES; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

7.-Al folio (16) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-021, de fecha 17/01/2010, suscrita por el funcionario Agente SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38 SPL, SERIAL DE PUENTE MÓVIL DEVASTADO, SERIAL DE EMPUÑADURA DEVASTADO. 2.- TRES (03) BALAS PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SPL; CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar las mismas circunstancias arriba mencionada; 02.- Las balas arriba descritas serán utilizadas en el departamento de técnica policial para disparos de prueba.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cometido por el imputado. VALERA DAVILA FREDDY ANTONIO,

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Valera Dávila Freddy, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerale 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Valera Davila Freddy Antonio, nacionalidad venezolana, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, de profesión Alistado (soldado), nacido en fecha 13-12-1990, titular de la cedula de identidad n° 21.284.049, residenciado caserío Tinajitas, Barrio 12 de octubre, casa N° 57, Municipio Sn Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,