REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 02 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº ______10
3C-4723-10
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Pedro León Torres
VICTIMA: Francisca Ramona Torres Uzcategui
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1959, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.365, residenciado en el Barrio San José, calle 03, casa Nº 122 Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Ramona Torres Uzcategui.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Adony Solis Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Pedro León Torres, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano Pedro León Torres, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándosele si deseaba declarar, manifestó: “No querer declarar”.
Representada en éste acto por el Abogado Eduardo Peraza Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra quien manifestó: “Oído lo manifestado por la representante fiscal esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Francisca Ramona Torres Uzcategui, quien expuso: “Yo venia de la peluquería sin meterme con él, estaba borracho y en eso en lo que estoy llegando me va a dar con una cabilla en la espalda y cerré la puerta y me tiro una piedra y me decía groserías, eso es siempre, y me agarraron tres (3) puntos, somos cuatro hermanos, es todo”.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 11:40 de la mañana del día 31/12/09. se recibieron por ante despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión PEDRO LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1959, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.365, residenciado en el Barrio San José, calle 03, casa Nº 122 Guanare Estado Portuguesa, dentro de las cuales se remite acta Policial s/n de fecha 29-12-09, suscrita por los funcionario actuantes adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que: “Siendo las 08:25 horas de la noche… cuando se presenta una ciudadana que se encontraba lesionada en la región cefálica, quien expreso querer denunciar a su padre como presunto autor de dicha lesión, la misma quedo identitifica como FRANCISCA RAMONA TORRES UZCATEGUI, nos trasladamos a bordo de la unidad N° 568 hacia la dirección antes señala, donde una vez presentes, observamos que el frente de la citada vivienda se encontraba un sujeto presuntamente bajo efectos del alcohol… dijo ser y llamarse PEDRO LEON TORRES, …optamos en detener preventivamente a dicho ciudadano a la vez que lo impusimos de sus derecho… le efectuamos llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico”.
De seguidas al folio cinco de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Agente (PEP) Paredes Javier y Agente Jean Carlos Morillo, adscritos a la Dirección General de la Policía y destacados en la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, en fecha 29 de Diciembre del 2009, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Denuncia de fecha 29-12-2009, rendida por la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES UZCATEGUI, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacida en fecha 07-03-89, de estado civil soltera de profesión estudiante, residenciado en el barrio San José, calle 03, casa Nº 122, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.862, con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO LEON TORRES, quien expuso: “Cuando eran como las 7:40 horas de la noche de hoy, yo iba llegando a mi casa en compañía de mi mamà luego de salir de la peluquería y allí se encontraba mi papá bajo efectos del alholcol y sin razón alguna comenzó a ofenderme y trato de golpearme con una cabilla pero logre evitarlo e ingrese a la casa y en el momento que estoy cerrando la puerta el agarro una piedra y me la lanzo en la cabeza causándome una herida y se fue, luego de esto, al verme herida mi mamà con ayuda de los bomberos me llevo al centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Bello Monte donde fui atendida y me agarraron puntos es todo. Folio 02.
2.- Acta de Entrevista de l ciudadana FRANCISCA RAMONA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacida en fecha 24/12/68, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la citada dirección, titular de la cedula de identidad N V-10.053.056; rendida ante la División e Investigación de la Comandancia de la Policía, quien expuso: “Yo iba llegando a mi casa con mi hija Francisca después que salimos de Peluquería y al llegar nos encontramos con el papá de ella que estaba borracho y sin mediar palabras comenzó a ofender a mi hija y trato de golpearla con una cabilla pero ella no se dejo y entonces el agarro una piedra y se la tiro en la cabeza y le hizo una herida que requirió sutura de tres puntos, es todo”. Folio 03.
3-. Acta Policial de fecha 29-12-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Paredes Javier, adscrito a este Cuerpo policial y destacado en la División de Investigación de la Dirección General de la Policía, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 08:25 horas de la noche de hoy, me encontraba en ejercicio de mis funciones en la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía cuando se presento una ciudadana con que se encontraba lesionada en la región cefálica, quien expreso querer denunciar a su padre como presunto autor de la lesión, la misma quedo identificada como Francisca Ramona Torres Uzcategui, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacida en fecha 07-03-89, de estado civil soltera de profesión estudiante, residenciado en el barrio San José, calle 03, casa Nº 122, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.862, la cual venia acompañada de su progenitora quien de la misma forma fue identificada como Francisca Ramona Uzcategui Yánez, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacida en fecha 24/12/68, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la citada dirección, titular de la cedula de identidad N V-10.053.056; seguidamente, luego de tomarle la respectiva versión de los hechos, se conformo una comisión integrada por el agente Jean Carlos Morillo y mi persona y nos trasladamos abordó de la unidad Nº 568 hacia la dirección antes señalada donde una vez presente, observamos que al frente de la citada vivienda se encontraba un sujeto presuntamente bajo efectos del alcohol, a quien abordamos y nos identificamos como funcionarios policiales y notificamos del motivo de nuestra presencia a la vez que le inquirimos su identificación, a lo que manifestó no poseer cedula de identidad pero dijo ser y llamarse Pedro León Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1959, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.365, residenciado en el Barrio San José, calle 03, casa Nº 122 Guanare Estado Portuguesa, acto seguido en virtud de que el prenombrado era el presunto autor del hecho donde funge como victima la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES UZCATEGUI, y estábamos frente a una situación establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en detener preventivamente al ciudadano PEDRO LEON TORRES...”. Folio 04.
.4.- Acta de Imposición de derecho del ciudadano PEDRO LEON TORRES, Folio 05.
5-. Acta de Entrevista del ciudadano: JEAN CARLOS MORILLO, de fecha 29-12-2009, funcionario agente con domicilio laboral en la Brigada de Orden Publico de la Dirección General de Policía, quien expuso: “Ratifico el contenido del acta Policial elaborada por el Agente (PEP) Paredes Javier de fecha 29-12-09, respecto a la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Folio 07.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policiales, “… se presento comisión de lo policía del estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente (PEP) Javier Paredes, titular de la cedula de identidad, trayendo oficio numero 5508, de fecha 29-12-2009, donde remite en calidad de detenido al ciudadano PEDRO LEON TORRES. Folio 09.
7.- Ata de Investigación Penal, de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Orangel E. Colmenares M. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 10:00 horas de la mañana. Folio 14.
8.-Acta de Inspección Nº 1961 de fecha 30-12-2009, suscrita por los funcionario detective Salas Bartolomé y Orangel Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente, lugar donde se acordó practicar inspección: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE 03, CASA NUMERO 122 MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 15.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES UZCATEGUI(en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Pedro León Torres enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA RAMONA TORRES UZCATEGUI.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO LEON TORRES Bastidas, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Pedro León Torres, las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en no acerca a la victima de manera violenta y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ya sea por si mismo o por terceras personas, a su residencia, trabajo o el lugar donde esta se encuentre.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.