REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 02 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
Nº: ______-09
3C–4724-10
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli
IMPUTADO: Eduardo José Fernández Quevedo
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Eduardo Pereza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón Andrade.
VICTIMAS: Jesús Alexander Marin Marin, Jesús María
Marin Domínguez y José Antonio Marin
Delgado.
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja.
El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito Nº 179 el día 01-01-10, siendo las 10:17 a.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 10/10/1991, cédula de identidad Nº 20.317.685 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 30-12-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la comisaría los próceres y destacados en la sub/comisaría Mesa de Cavacas, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto signada con la placa 393 fueron informados a través de una llamada que en el Barrio La Amistad, calle principal, se estaba cometiendo un delito de robo, inmediatamente se trasladaron al lugar donde se registro el suceso, una vez allí avistaron a unas personas que le señalaron la residencia, llegaron a la sala principal, encontrando a dos (02) ciudadanos y un adolescente que tenían sometido a otro ciudadano, explicándoles las razones de nuestra presencia un ciudadano procedió a identificarse como JESUS MARIA MARIN DOMINGUEZ, quien manifestó que el joven que ellos tenían capturado, había llegado en compañía de otro ciudadano armado a robarlos y había agredido físicamente a su hijo menor, luego realizo un disparo; pero en un momento de descuido del agresor, entre él y su suegro, el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN DELGADO, habían forcejeado con el sujeto, logrando quitarle un arma de fuego, tipo: revolver, calibre 38SP, marca; RANGER M.R, madi argentina, serial: 01335B, con un escrito de GUARPRICA VP-748, serial en el tambor: 25, en el interior cinco (5) baleas sin percutir y un cartucho percutido calibre 38, posteriormente los funcionarios apresaron al agresor quedando identifico EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 10/10/1991, cédula de identidad Nº 20.317.685 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación “En Fecha 30 de Diciembre de año 2009, siendo las 09:30 horas de la noche encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje en la unidad moto signada con la placa 393 el DTGDO (PEP) VALERO JOSE GREGORIO, en compañía del Agente (PEP), JONATHAN SANCHEZ, cuando recibimos una llamada telefónica donde nos informaban que en el Barrio La Amistad, calle principal, se estaba cometiendo un delito de robo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio una personas que se encontraban en la calle nos hacen señas indicándonos una residencia, inmediatamente llegamos hasta la sala principal donde se encontraban dos (02) ciudadanos y un adolescente que tenían sometido a otro ciudadano, le explicamos el motivo de nuestra presencia, así mismo uno de los ciudadanos quien se identifico como JESUS MARIA MARIN DOMINGUEZ, quien manifestó que el joven que ellos tenían capturado, había llegado en compañía de otro ciudadano armado a robarlos y había agredido físicamente a su hijo menor, luego realizo un disparo; pero en un momento de descuido del agresor, entre él y su suegro, el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN DELGADO, y él habían forcejeado con el sujeto, logrando quitarle un arma de fuego, tipo: revolver, calibre 38SP, marca; RANGER M.R, madi argentina, serial: 01335B, con un escrito de GUARPRICA VP-748, serial en el tambor: 25, en el interior cinco (5) baleas sin percutir y un cartucho percutido calibre 38, y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, apresamos al agresor y le solicitamos su respectiva de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 10/10/1991, cédula de identidad Nº 20.317.685 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguid procedimos a identificar a las victimas y testigos como Jesús María Marin Domínguez,, José Antonio Marin Delgado y el adolescente Jesús Alexander Marin Marin, consecutivamente fue trasladado el imputado, las victimas y el arma con su respectiva cadena de custodia, hasta la comisaría Los Próceres, donde posteriormente fueron llevados al Hospital Universitario Miguel Oraa a fin de que fueran atendido médicamente por los galenos de guardia, el cual anexo la constancia medica, luego procedí a comunicarle vía telefónica con el Abogado Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 277 y 413 del Código Penal Venezolano, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento del debido proceso, el imputado ciudadano EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “No querer declarar”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Marin Domínguez Jesús María en su condición de victima, quien expuso: “Bueno el fue el día miércoles a las 8:30 p.m., estábamos en mi casa en mi cuarto cuando llegaron dos ciudadanos armados y entrando al cuarto encañonándonos con armas de fuego uno de ellos golpeo al niño mío con el arma, y yo le dije que no lo golpeara que buscaban ellos yo le dije que no había, le dije que revisaran las gavetas si no había nada, a lo que uno de los sujetos apunto al niño con el arma y le dio por la cabeza con la cacha y le dije que no lo golpeara, y se molesto conmigo y nos agarramos y le quite el arma y nos quedamos forcejeando y le dispara que me disparara y la esta cerrando y le dispara y le pega a la puerta y no se que paso y se disparo el arma no impacto con nada el otro sujeto el ve todo y se fue corriendo quedo uno solo, el señor el suegro mío y me lo quito de encima y como estábamos ahí lo polpie con el arma de el mismo y los dejamos ahí hasta que llego el gobierno y se encargo de el, el otro sujeto era un adolescente, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente Marin Marin Jesús Alexander, en su condición de victima, quien expuso: “No querer declarar, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Marin Delgado José Antonio en su condición de victima, quien expuso: “En el momento estaba batallando el solo y lo ayude y se lo quite de encima, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Eduardo Peraza, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa visto la presentación y la precalificación de mi defendido esta defensa solicita a favor del mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o una menos gravosa, y sea examinado por un medico forense en virtud de las lesiones, y solicito copia del acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2009, suscrita por el detective WILLIAMS AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, donde deja constancia de los siguientes: encontrándome en labores de guardia en esta delegación se presento comisión de la policía local, al mando del DTGO (PEP), Valero José Gregorio, trayendo oficio Nº 2403 de fecha 30-12-2009, emanado de la comisaría Los Próceres, de la Policía del Estado, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la fiscalía tercera y sexta del Ministerio Público al EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 10/10/1991, cédula de identidad Nº 20.317.685 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (robo), donde figura como victima el adolescentes Marin Marin Jesús Alexander y los ciudadanos Marin Domínguez Jesús María y Marin Delgado José Antonio, al mismo tiempo remiten como evidencia (01) un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Ranger M.R, serial 01335B, con adherencias de sustancias color pardo rojiza y cinco (05) balas sin percutir y una concha del mismo calibre antes mencionado, a fin de ser sometida experticia de rigor. Mediante acta remitidas se pudo conocer que el ciudadano detenido en compañía de otro sujeto aun sin identificar utilizando arma de fuego se introdujeron a la vivienda de las victimas donde efectuaban un robo siendo impedido por el adolescente y los ciudadanos mencionados quienes forcejearon con uno de los sujetos logrando despojar del arma de fuego resultando lesionado en dicho forcejeo el adolescente y su progenitor ciudadano Marin Domínguez Jesús María, hecho ocurrido el día 31/12/2009 en horas de la noche, seguidamente me dirigí a la sala del sistema integral de información policial (SIPOL), de esta sub-delegación con la finalidad de verificar los registros policiales que pudiese presentar el referido ciudadano y verificar el estado legal del arma remitida, una vez allí luego de introducir los datos pude constatar que dicho ciudadano no presenta registro y el arma de fuego no se encuentra registrada, es todo”. Folios 01.
2.- Acta policial de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) VALERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.099, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Sub-Comisaría Mesa de Cavacas, donde deja constancia la siguiente diligencia Policial, Siendo aproximadamente las 9:30 de la noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la unida moto signada con la placa 393, en compañía del Agte (PEP) JONATHAN SANCHEZ, recibimos una llamada telefónica donde nos informaban que en el Barrio La Amistad, calle principal, se estaba cometiendo un delito de robo, inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio unas personas que se encontraban en la calle nos haces señas indicándonos una residencia inmediatamente llegamos hasta la sal principal dende se encontraban dos ciudadanos y un adolescente que tenían sometido a otro ciudadano, le explicamos el motivo de nuestra presencia, así mismo uno de los ciudadanos quien se identifico como JESUS MARIA MARIN DOMINGUEZ, quien manifestó que el joven que ellos tenían capturado, había llegado en compañía de otro ciudadano armado a robarlos y había agredido físicamente a su hijo menor, luego realizo un disparo; pero en un momento de descuido del agresor, entre él y su suegro, el ciudadano JOSE ANTONIO MARIN DELGADO, y él habían forcejeado con el sujeto, logrando quitarle un arma de fuego, tipo: revolver, calibre 38SP, marca; RANGER M.R, madi argentina, serial: 01335B, con un escrito de GUARPRICA VP-748, serial en el tambor: 25, en el interior cinco (5) baleas sin percutir y un cartucho percutido calibre 38, y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, apresamos al agresor y le solicitamos su respectiva de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 10/10/1991, cédula de identidad Nº 20.317.685 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle principal, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguid procedimos a identificar a las victimas y testigos como Jesús María Marin Domínguez, José Antonio Marin Delgado y el adolescente Jesús Alexander Marin Marin, consecutivamente fue trasladado el imputado, las victimas y el arma con su respectiva cadena de custodia, hasta la comisaría Los Próceres, donde posteriormente fueron llevados al Hospital Universitario Miguel Oraa a fin de que fueran atendido médicamente por los galenos de guardia, el cual anexo la constancia medica, luego procedí a comunicarle vía telefónica con el Abogado Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público…,es todo”. Folio 03 y vuelto.
3.- Entrevista del Ciudadano MARIN MARIN JESUS ALEXANDER, de fecha 30-12-2009, titular de la cedula Nº V-20.767.007, venezolano, soltero de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1993, de profesión estudiante, natural de Distrito Capital Caracas, residenciado en el Barrio La Amistad, calle principal, casa s/n, Colonia Parte Alta, Municipio Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quien en presencia del ciudadano Jesús Marin, quien es representante (padre), del mencionado adolescente, con la finalidad de formular una denuncia manifestó no proceder maliciosamente, en consecuencia expone “ El día de hoy miércoles 30/12/2009, aproximadamente a las 8:30 de la noche yo me encontraba en mi casa, específicamente en el cuarto en compañía de mi papa viendo televisión, y mi abuelo José Antonio Marin, cuando llegaron dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, nos dijeron que nos tiraramos al piso y que le entregáramos los reales, y uno de ellos de contextura delgada, alto el cual vestía un suéter negro, me apunto y me decía que no lo mirara, el otro registro todo el cuarto pero allí no había nada de valor, y se salió del cuarto, el que quedo adentro del cuarto me golpeo con la cacha del arma a la altura de la cabeza a mi papá también lo golpeo con el arma en la cabeza, y mi papá lo agarro y forcejearon, y se escucho un disparo, luego yo como sabia que el otro sujeto estaba afuera, cerré la puerta, y este le hizo un disparo a la puerta desde afuera y se fue del sitio, y entre mi papa y mi abuelo sometieron y llegaron algunos vecinos quienes lo golpearon con la misma arma de fuego que el cargaba, luego la comisión policial, quienes nos trasladaron hasta el centro asistencial para que nos atendieran, para posteriormente trasladarnos hasta la comisaría de los próceres para formular la denuncia, es todo”. Folio 05.
4.- Entrevista al funcionario el Ciudadano JONATHAN JAVIER SANCHEZ, de fecha 30-12-2009, titular de la cedula Nº V-18.891.723, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23/08/1987, de profesión Funcionario Público y residenciado en la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche de esta fecha, encontrándome en ejercicio de mis fundones en la unidad noto signada con la placa 393 en compañía del distinguido (PEP), Valero José Gregorio, recibimos una llamada telefónica donde nos informaban que el Barrio La Amistad, calle principal, se estaba cometiendo un delito de robo, nos trasladamos a la dirección antes mencionada, donde en el sitio unas personas que se encontraban en la calle nos hacen señas hacia una residencia, seguidamente llegamos hasta la sala principal, donde se encontraban dos ciudadanos y un joven que tenían sometido a otro ciudadano, en la misma uno de los ciudadanos se identifico como JESUS MARIA MARIN DOMINGUEZ, manifestó que el joven que ellos tenían capturado, había llegado en compañía de otro armado a robarlos y había agredido físicamente a su hijo menor de edad, y que luego había realizado un disparo y que en un momento que se descuido, entre su suegro, el ciudadano José Antonio Marin y él habían forcejeado con el sujeto y le habían logrado quitar un arma de fuego, tipo revolver calibre 389SP, y nosotros en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia, apresamos al agresor y le solicitamos su respectiva documentación que se identifico como FERNANDEZ QUEVEDO EDUARDO JOSE, se le impusieron de sus derechos constitucionales. Acto seguido procedimos a identificar a la victima y testigos como Jesús María Marin Domínguez, José Antonio Marin Delgado y el adolescente Jesús Alexander Marin Marin, consecutivamente trasladado el imputado, las victimas y el arma de fuego con su respectiva cadena de custodia, hasta la comisaría los próceres, donde posteriormente fueron llevados al Hospital donde fueron atendido por los médicos y después le comunicamos al fiscal de guardia del procedimiento, es todo”. Folio 06.
5.- Entrevista al Ciudadano MARIN DELGADO JOSE ANTONIO, de fecha 30-12-2009, titular de la cedula Nº V-4.958.765, de profesión obrero, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1949, natural de río Negro Estad Trujillo, casado, con residencia en el Caserío el Pantano Estado Trujillo, en consecuencia expone “Yo me encontraba de visita en casa de mi yerno y cuando estaba con él y mi nieto en su cuarto viendo televisión y conversando aproximadamente a las 8:30 de la noche cuando de repente entraron dos muchachos jóvenes armados y nos dijeron que era un atraco y que nos tiraramos yo me tire al piso junto a mi nieto pero mi yerno no le hizo caso y entonces uno de ellos le pega a mi nieto y es en ese momento que mi yerno trata de quitarle el arma a uno de los muchachos y forcejean disparándose el arma y cuando yo veo eso como el muchacho estaba de espalda haca mi yo lo agarre por detrás sosteniéndolo con fuerza y mi yerno aprovecha y lo agarra donde pudimos atraparlo y sacarlo del cuarto para la sala a esperar que alguien llamara a la policía, es todo”. Folio 07.
6.- Entrevista al Ciudadano MARIN DOMNGEZ JOSUS MARIA, de fecha 30-12-2009, titular de la cedula Nº V-10.283.328, de profesión profesional del volante, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1971, natural de Bocono Estado Trujillo, soltero, con residencia en el Barrio La Amistad, calle principal, casa s/n, Colonia parte alta, del Municipio Guanare, en consecuencia expone “Yo me encontraba en el cuarto de mi casa viendo televisión con mi hijo y mi suegro a eso de las 8:30 de la noche, cuando entraron dos sujetos armados y me dijeron que era un atraco y que me tirar al piso cos que yo no hice, entonces ellos golpearon a mi hijo en la cabeza y amenazaban con matarlo inmediatamente me golpeo a mi y trate de quitarle el arma a uno de ellos y forcejeamos en ese momento el sujeto salio del cuarto y cuando trato de entrar nuevamente mi hijo cerro la puerta y este tipo disparo pegándole a la puerta y durante el forcejeo el que estaba conmigo se le disparo el arma impactando creo que en la cama porque no le pego a nadie en ese momento mi suegro lo agrario por detrás sosteniéndolo donde yo aproveche de quitarle el arma y con ella misma le pegue por la cabeza hasta que lo rompí logrando someterlo y seguidamente lo sacamos hacia la sala de la casa hasta que llego la comisión policial, es todo”. Folio 08.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 31-12-2009 practicada por el funcionario Valero José Gregorio, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Un arma de fuego tipo revolver calibre 38SP, marca ranger M.R. madi argentina, serial 01335B, con un escrito de GUARPRICA, VP-748, serial en el tambor 25, y en su interior de cinco balas sin percutir y un cartucho percutido calibre 38. Folios 13 al 14.
7.- Acta de Inspección S/N, de fecha 31/12/09, practicada por los funcionarios detective Eddy Graterol y agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en una vivienda principal ubicada en el Barrio La Amistad, calle principal, casa s/n Guanare, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 18.
8.- Acta de Experticia N° 9700-057-264 de fecha 31/12/2009, suscrita por el Detective II, Valera D. Horysmar, Agente de Investigación, rindo el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio número DGP-CP-2403-09, UN ARMA DE FUEGO, CUATRO BALAS Y UNA CONCHA, a fin de realizarle experticia de reconocimiento, hematológica y química (determinación de Ion Nitrato), discriminación para su identificación y estudio de las siguientes manera:
1.- Las características del arma de fuego suministradas son:
TIPO: REVOLVER, MARCA: RANGER, CALIBRE 38SPL, LUGAR DE FABRICACION ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL: PAVONADO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDO Y COSTRAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, PARTES: CAÑON , CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETIVO NEGRO, LONGUITUD DEL CAÑON 100MM, DIATENTRO DEL CAÑON 8.8MM, NUMERO DE CAMPOS 5, NUMERO DE ESTRIAS 5. GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, SISTEMA DE CARGA; NUEZ VOLCABLE DE SIES RECAMARAS, SISTEMA DE PERCUSIÓN; MARTILL0, AGUJA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 01335B.
2.- Las características de las balas suministradas son: para armas de fuego pito revolver calibre 38spl, marca CAVIM, en el cuerpo de las misma se componen de proyectil de horma cilindro ojival raso de plomo, garganta roborde y culote con capsulas de fulminantes de fuego central.
3.- Las características de la concha suministrada son: Que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38spl marca “CAVI;”, el cuerpo de las mismas se compone de garganta, reborde y culote con capsulas de fulminante de fuego central, presentan en su capsulas de fulminante y alrededor de las miasmas, una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las impacto.
PERITACION: Examinando el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constato: El arma de fuego antes descrita se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, asi mismo presenta perdida del tornillo que sostiene la nuez volvable, ubicado en el lateral izquierdo. Posee inscripción en bajo reliev3e a nivel de la zona superior derecha de la nuez volcable donde se lee GUARPRICA VP-748.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:
1.- Que el Arma de Fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
2.- Que en el producto de maceración realizada a la pieza mencionada revolver se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción.
3.- Que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática de las especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”
4.- Que las balas y concha, son utilizadas para alimentar las armas de fuego. Es todo. Folio 24 al 25.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacados en la sub comisaria de Mesa de Cavaca, al momento en que estaba cometiendo el robo, portando el mismo un arma de fuego y resultando de este hecho lesionado el ciudadano Jesús Marín, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículos 277 y 413 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, con la rebaja de una tercera parte, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, y el delito de y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 12 meses de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la penas previstas para estos tipos penales, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Eduardo José Fernández Quevedo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que el tipo penal de Robo Agravado es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE FERNANDEZ QUEVEDO como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se Acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículos 277 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: Jesús Alexander Marín Marín, Jesús María Marín Domínguez y José Antonio Marín Delgado.
4) Se le impone Medida Judicial Privativa de libertad al imputado Eduardo José Fernández Quevedo, por considerar que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de encarcelación, se acuerda como centro de reclusión la Comandancia General de Policía.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria