REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

N° ______-10
3C–4214–09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO :
Rivas Luís Enrique y Cepeda Rodríguez Luís José
FISCAL:
Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

DEFENSOR: Privado Abg. José Ángel Añez y Abg. Antonio José
Linero

SECRETARIA: Francelys Guedez
ASUNTO: Revisión de Medidas

El Abogado Antonio José Linero, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos: Rivas Luís Enrique, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/08/1960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.459.769, residenciado en el Barrio Delfín González, calle principal, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara; y Cepeda Rodríguez Luís José, nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-74, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.897.027, residenciado en la Urbanización La Plaza, casa 01, Valera Estado Trujillo, quien solicito mediante escrito la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos consistente en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal y en audiencia oral celebrada en esta misma fecha con la presencia de las partes, manifestó: “Solicito una extensión en el lapso de presentación de mis defendidos en virtud de que tienen casi un año presentándose cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo y solicito que se difiera la audiencia preliminar en virtud de que no fui notificado para la misma, en todo”; este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, manifestó: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la aplicación de esa medida, es todo”.

En este mismo sentido, se le cedió la palabra a la victima, ciudadana Manrique Contreras Maryeri Izcande, quien manifestó: “Me opongo a la extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

SEGUNDO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE CONTRERAS MARYURI, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es NEGAR lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la ampliación del lapso de presentación de los imputados, a quienes en fecha 27 de marzo de 2009, se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la fundamentación de la defensa son argumentos propios de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal realizara el control formal y material de la acusación presentada, a fin de determinar si la misma constituye fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados RIVAS LUÍS ENRIQUE Y CEPEDA RODRÍGUEZ LUÍS JOSÉ.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Antonio José Linero, este Tribunal Niega la solicitud de revisión de medida hecha, en virtud de que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Carmen Sanoja.-