REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº______-10
3C-4585-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: José Máximo Cadena Azuaje
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Jerónima del Carmen García
SECRETARIA: Abg. Francelys Guédez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presento acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSÉ MÁXIMO CADENA AZUAJE venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1961, titular de la cédula de identidad 9.408.615, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jerónima del Carmen García.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 26 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presenta el imputado José Máximo Cadenas Azuaje, a la casa de la victima ubicada en el Barrio Las Flores, calle principal con callejón 01, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, vociferando palabras obscenas y lanzando piedras para el interior de la residencia, quemando los vidrios de la ventana y violentándole el alambre de al cerca de la referida vivienda.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jerónima del Carmen García.

III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Octubre de 2009, formulada por la ciudadana Jerónima del Carmen García, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón 01, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, mediante en el cual la victima señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 02.

2.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 26/10/2009 suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Fernández Fernández Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.503 adscrito a la Comisaría “Los Próceres”, en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Cadena Azuaje José Máximo. Folio 05.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/10/09 rendida por el ciudadano Austidillo Suárez Junior, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.462, funcionario adscrito a la Comisaría “Los Próceres” de la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, testigo en el cual deja constancia del motivo y la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Cadena Azuaje José Máximo. Folio 10.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1627 de fecha 26/10/2009 suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Guanare, practicada en: Una vivienda, sin número de asignación visible, ubicada en la calle principal con callejón 01 del Barrio Las Flores, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el cual se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible imputado al ciudadano José Massimo Cadena Azuaje. Folio 10.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2009, rendida por la ciudadana Berríos Rangel María Cleofe, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.780, residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, en el cual señala las circunctancias de Tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación. Folio 45.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIGOS

Declaración de la ciudadana Jerónima del Carmen García, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón 01, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la víctima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

Declaración de la ciudadana Berríos Rangel María Cleofe, titular de la cédula de identidad N° V-9.370.780, residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de testigo presencial de los hechos.

Declaración de los Funcionarios C/2do. (PEP) Fernández Fernández Jean Carlos y Agte (PEP) Astudillo Suárez Junior Orlando ciudadano Márquez, adscritos a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes que dejan constancia del modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado en la presente causa el ciudadano José Máximo Cadena Azuaje.

Declaración de los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica N° 1627, de fecha 26/10/09, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestra las características del lugar en que se produjo los hechos que han dado origen a la presente investigación donde figura como imputado el ciudadano José Máximo Cadena Azuaje.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ MÁXIMO CADENA AZUAJE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y DEFENSA

La victima Jerónima del Carmen García, haciendo uso del derecho concedido manifestó “No quiero declarar”.

La Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas haciendo uso del derecho concedido expuso: “Ratifico el escrito de excepciones consignadas en la oportunidad legal y contra todo evento solicito que mi defendido sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo”.

VIII
PRONUNCIAMIENTOS:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ MÁXIMO CADENA AZUAJE, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jerónima del Carmen García, declarándose sin lugar la excepción interpuesta por la defensa.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jerónima del Carmen García.

TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, no excede de CUATRO (04) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano José Máximo Cadena Azuaje, así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JOSÉ MÁXIMO CADENA AZUAJE venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1961, titular de la cédula de identidad 9.408.615, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los artículos 40 y 50 en concordancia con el articulo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Jerónima del Carmen García, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: a.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Juez de Control N° 3,


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria


Abg. Francelys Guédez.