REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
N° -10
3C-4746-10
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO : Rubén Darío Silva.
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Segunda del Ministerio Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: Carmen Rosa Acosta Gómez..
SECRETARIA:
Abg. Francelys Guedez..
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, consignó escrito el día 19/01/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano Rubén Darío Silva, indocumentado, manifestó no saber el número de su cedula de identidad, natural de Guanare, analfabeta, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 8 casa a media cuadra del mercal del Señor Carlos López Municipio Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 41 de Estad Ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende del acta Policial de fecha 17/01/2010, suscrita por el funcionario SM/1era Víctor Alexander Pérez Moreno, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy a las 07:05 p.m. se acercó a la puerta principal del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la avenida Simón Bolívar de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, una ciudadana quién quedó identificada de la siguiente manera MARIANA GIOCOBBE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.989, residenciada en la avenida Simón Bolívar casa Nº 59 diagonal al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana estado Portuguesa, manifestando que dentro de su casa su tío y un vecino habían amarrado a un hombre quien se había metido en la misma para robar y quién había golpeado a su abuela, ante esta situación y en compañía del SM/3era JOSÉ ZAPATA LUCENA, me traslade hasta la casa de la ciudadana MARIANA GIOCOBBE CASTELLANO, la cual queda diagonal del Destacamento Nº 41 aproximadamente a 50 metros, al llegar a esta pudimos observar en el suelo de la cocina a un ciudadano que se encontraba amarrado boca abajo, quién vestía chemise, color rojo y pantalón Jean color azul, y en el suelo se encontraba una gorra color roja quedando identificado de la siguiente forma Rubén Darío Silva, indocumentado, manifestó no saber el nro, de su cédula de identidad, natural de Guanare estado Portuguesa, analfabeta de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1982, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 8 casa sin número a media cuadra del mercal del señor Carlos López, Municipio Guanare Estado Portuguesa, según obtenida de los ciudadanos Jesús Alberto Faria Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.237 y José Leonardo Paredes Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.344, este hombre se había introducido a la casa por la parte posterior y cuando la ciudadana CARMEN ROSA ACOSTA GOMEZ, titular de la cédula Nº 896.302, de 78 años de edad, se percata de la presencia del mismo, empieza a gritar, reaccionando este en una forma agresiva empujándola y cayéndose al piso, donde se golpea la cabeza con un sofá, al salir el ciudadano JESUS ALBERTO FARIA ACOSTA, encuentra a su señora madre en suelo y sale en busca de este Ciudadano al patio que queda en la parte posterior de la casa, donde llama al ciudadano JOSE LEONARDO PAREDES CAMACHO y entre unos matorrales, y al observar que había sido encontrado emprende veloz huida, pudiendo ser atrapado por estos dos ciudadanos. Aproximadamente a las 07:17 p.m trasladamos hasta la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana al Ciudadano Rubén Darío Silva, donde se le informa de los hechos que se le imputan y por esta razón y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, quedaba detenido igualmente se le leyó el contenido del artículo 125 del mismo código, posteriormente a las 07:33 p.m efectúe llamada telefónica al número 041-5750424 perteneciente a la ciudadana Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público. Es todo”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Carmen Rosa Acosta Gómez, delito este cometido por el imputado Rubén Darío Silva, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto al ciudadano Rubén Darío Silva, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima Ciudadana Carmen Rosa Acosta Gómez, quién manifestó “El domingo que paso estábamos en la casa entonces yo veo el tipo este (señala al imputado) que paso por el comedor ya que por ahí hay un hueco, llame a mi hijo y el tipo se salio por el mismo hueco, me tiro al suelo y me golpeo la mano y le peque la cabeza al suelo fue como las siete de la noche, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública representada por Milagro Gallardo, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Esta defensa como quiera que estamos en la etapa inicial del proceso, no tiene objeción alguna en cuanto las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, es todo”.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Rubén Darío Silva, es el autor del hecho:
1.- Acta Policía Nº CR4-D41-1era Cía –SIP-033-10, de fecha 17 de enero del 2010, en la que el Sargento Mayor de Primera Víctor, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, dijó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy a las 07:05 p.m se acercó a la puerta principal del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la avenida Simón Bolívar de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, una ciudadana quién quedó identificada de la siguiente manera MARIANA GIOCOBBE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.989, residenciada en la avenida Simón Bolívar casa Nº 59 diagonal al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana estado Portuguesa, manifestando que dentro de su casa su tio y un vecino habían amarrado a un hombre quien se había metido en la misma para robar y quién había golpeado a su abuela, ante esta situación y en compañía del SM/3era JOSÉ ZAPATA LUCENA, me traslade hasta la casa de la ciudadana MARIANA GIOCOBBE CASTELLANO, la cual queda diagonal del Destacamento Nº 41 aproximadamente a 50 metros, al llegar a esta pudimos observar en el suelo de la cocina a un ciudadano que se encontraba amarrado boca abajo, quién vestía chemise, color rojo y pantalón Jean color azul, y en el suelo se encontraba una gorra color roja quedando identificado de la siguiente forma Rubén Darío Silva, indocumentado, manifestó no saber el nro de su cédula de identidad, natural de Guanare estado Portuguesa, analfabeta de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1982, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 8 casa sin número a media cuadra del mercal del señor Carlos López, Municipio Guanare Estado Portuguesa, según obtenida de los ciudadanos Jesús Alberto Faria Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.237 y José Leonardo Paredes Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.344, este hombre se había introducido a la casa por la parte posterior y cuando la ciudadana CARMEN ROSA ACOSTA GOMEZ, titular de la cédula Nº 896.302, de 78 años de edad, se percata de la presencia del mismo, empieza a gritar, reaccionando este en una forma agresiva empujándola y cayéndose al piso, donde se golpea la cabeza con un sofá, al salir el ciudadano JESUS ALBERTO FARIA ACOSTA, encuentra a su señora madre en suelo u sale en busca de este Ciudadano al patio que queda en la parte posterior de la cas, donde llama al ciudadano JOSE LEONARDO PAREDES CAMACHO y entre unos matorrales, y al observar que había sido encontrado emprende veloz huida, pudiendo ser atrapado por estos dos ciudadanos. Aproximadamente a las 07:17 p.m trasladamos hasta la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana al Ciudadano Rubén Darío Silva, donde se le informa de los hechos que se le imputan y por esta razón y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, quedaba detenido igualmente se le leyó el contenido del artículo 125 del mismo código, posteriormente a las 07:33 p.m efectúe llamada telefónica al número 041-5750424 perteneciente a la ciudadana Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público ” riela al folio 2, 3 y 4.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/01/2010 en la que el ciudadano Jesús Alberto Faria Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.237 expuso lo siguiente: “El día de hoy siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, me encontraba en uno de los cuartos de mi casa cuando escuchó a mi madre, CARMEN ROSA ACOSTA GOMEZ, de 78 años de edad, gritando “aquí esta un tipo”, quien la empuja y sale corriendo hacía el patio de la casa y se esconde en el mismo, al yo salir a la cocina agarró a mi mamá y la siento en el sofá y salgo al patio a buscar a la presunta persona, mi casa se comunica con la casa de al lado y le pregunto al vecino que sí el había estado la casa o había visto a alguien dentro de esta, respondiendo que no, no obstante observamos que lo perros se encontraban latiendo demasiado y al buscar por el patio encontramos a un hombre que vestía una chemise, color rojo y pantalón Jean, color azul quién al percatarse que nosotros lo habíamos visto trato de huir, pudiendo el vecino de nombre JOSE LEONARDO PAREDES, atraparlo, entre los dos lo dominamos y lo amarramos dentro de la casa en la propia cocina, posteriormente mi sobrina de nombre MARIANA GIACOBBE, se dirige hasta el destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional a buscar auxilio, llegando dos Guardias quienes se llevaron al ciudadano que nosotros habíamos amarrado. Cursante a los folios 09 y 10.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA en la cual el ciudadano JOSE LEONARDO PAREDES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.344, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso. “El día de hoy siendo aproximadamente las 7.00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando el vecino de nombre Jesús Alberto Faria, me llama y me pregunta si había estado en la casa, a lo que respondí que no, diciéndome que alguien se había metido en su casa y que había agredido a la señora CARMEN ROSA, en ese momento me percató que en el suelo del pasillo que sale de la cocina de la casa de JESUS ALBERTO había un zapato llenó de cadillos, suponiendo que la persona que había ingresado a la casa estaba escondida en el patio, ya que es muy grande, JESUS ALBERTO busca una linterna y al alumbrar una esquina de este, sale un hombre vestido con chemise roja, gorra roja y blue jeans hacia la parte de abajo del patio, en ese momento agarro un coco y se lo lanzó logrando darle en la espalda, cuando este disminuye la velocidad de la carrera es cuando puedo alcanzarlo y atraparlo, con ayuda de JESUS ALBERTO, lo amarramos y lo llevamos hasta la cocina de la casa, al rato llegan dos Guardias Nacionales, que fueron llamados por la sobrina de Jesús Alberto de nombre Marina, y se lo llevaron. Consta al folio 11 y 12.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero 2010, en la cual la Ciudadana Mariana Gioacobbe Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.989, deja constancia de la siguiente diligencia “El día de hoy, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando mi tío JESUS ALBERTO FARIA, me llama y me dice que fuera hasta el comando de la Guardia nacional y buscará ayuda, ya que habían agarrado a un hombre dentro de la casa, quién había golpeado a mi abuela, salí corriendo hasta el comando de la Guardia y al regresar me acompañaron dos Guardias Nacionales quienes entraron en la casa y se llevaron a un hombre que estaba amarrado en la cocina, quien vestía chemise roja, gorra roja y pantalón jean azul.” Cursante al folio 13.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte, en perjuicio de Carmen rosa Acosta Gómez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Rubén Darío Silva, fue aprendido en el interior de la vivienda señalado en audiencia por la victima Carmen Rosa Acosta Gómez; como el autor de los hechos, siendo su aprehensión practicada en el lugar de comisión hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de Carmen Rosa Acosta Gómez, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º en concordancia con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, rebajada esta de la mitad a las dos terceras partes de conformidad con el artículo 82 del Código Penal en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Rubén Darío Silva, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Rubén Darío Silva de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Hurto Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte en perjuicio de la Ciudadana Carmen Rosa Acosta Gómez.
4.- Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena librar la boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía y levantar la respectiva acta de compromiso.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Francelys Guédez.