REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
N° 05-10
Nº 3C-3683-08
JUEZ DE CONTROL N°. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Carrasco González Eugenio y
Aparicio Montaña Rafael.
DEFENSORES: Abg. Yaritza Rivas y Gustavo Rodríguez
ACUSADOR: Abg. Eugenio Molina
Fiscal Segundo del Ministerio Público
VICTIMA: Guillermo Alberto Orellana
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa
SECRETARIA: Abg. Francelys Guédez.
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano CARRASCO GONZALEZ EUGENIO, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital y residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 08 y 09 casa 21, Guanare Estado Portuguesa, y APARICIO MONTAÑA RAFAEL, venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.256.612, soltero, nacido en Guanare, y residenciado en el Barrio 19 de Abril sector 02, Sol de Justicia casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano; Guillermo Alberto Orellana, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
|PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Carrasco González Eugenio y Aparicio Montaña Rafael, indicando que: “El día Lunes 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 a.m, momentos en que el Funcionario AGTE )PEP) Cáceres Albert adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en patrullaje punto de pie, quién encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje en compañía del agente (PEP) Pérez Adeudy por la carrera 5ta diagonal a la Comercial Nuevo Siglo, cuando escucharon que alguien pedía auxilio, al llegar al sitio donde se escucharon los gritos, observaron a un ciudadano que forcejaba con otro ciudadano y manifestaba que lo habían intentando robar y otro ciudadano que salió corriendo, entregando el ciudadano y un arma blanca (cuchillo) de color plateado sin marca, el ciudadano detenido vestía suéter manga larga de color blanco y gorra de color negro, y otro ciudadano que vestía short bermuda de color gris y franela de color verde claro, quién intentaba darse a la fuga desplazándose hacia la carrera 6ta, dándole la voz – de alto, seguidamente proceden a solicitarle la documentación quienes se identificaron como APARICIO MONTAÑA RAFAEL, de 21 años de edad, Ci 25 256.612, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02 Sol de Justicia, casa Sin número, hijo de los ciudadanos José Cáceres y María Montaña y CARRASCO GONZALEZ EUGENIO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151, soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 08 y 09 casa 21 Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Matías Carrasco y Carmen de Carrasco, imponiéndolos de sus derechos, siendo trasladados hasta la sede de la comisaría Los Próceres, conjuntamente con la víctima el ciudadano ORELLANA GUILLERMO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.379, de 55 años de edad, y proceden a practicar la aprehensión flagrante de los referidos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 02 de Junio del 2008, cursante al folio 02 formulada por el ciudadano ORELLANA GUILLERMO ALBERTO, ante la comisaría Los Próceres departamento de Investigación, quién expuso lo siguiente “El día 02-06-2008, aproximadamente como a eso de las 08:30 de la mañana , yo me baje del taxi frente al Cine Plaza y cuando voy hacia la farmacia a comprar una medicina me salieron dos tipo, uno por cada lado, y dicen es un atraco vamos a darle al viejito, dijo el más alto, cada uno se levanto la camisa como para sacar algo de la cintura y el más alto saco un cuchillo de color plateado sin cacha, yo procedí a defenderme, forcejando con el más alto, y el más pequeño me dijo que si lo golpeaba me iba a meter en problemas por que el era menor de edad, camine forcejeando con ellos una cuadra hacia la quinta avenida, frente a la farmacia Coromoto luego se presentó una comisión policial la cual le pedí ayuda, donde los funcionarios le dieron captura a los agresores, es todo”.
2.- Acta Policial, de fecha 02-06-2008, cursante del folio 03, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) Cáceres Albert, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en patrullaje punto de pie, quién se encontraba en el ejercicio de sus funciones, en compañía del AGTE (PEP) Pérez Adeudy, se trasladaban por la carrera 5ta diagonal a la comercial Nuevo Siglo, cuando escucharon que alguien pedía auxilio, al llegar al sitio donde se escucharon gritos, avistamos a un ciudadano que forcejeaba con otro ciudadano y manifestaba que lo habían intentado robar, y otro que salió corriendo, haciéndonos entrega del ciudadano conjuntamente con un arma blanca (Cuchillo) de color plateado, sin marca el ciudadano detenido vestía suéter manga larga de color blanco y gorra de color negro y otro ciudadano que vestía short bermuda de color gris y franela de color verde claro, y se intentaba dar a la fuga desplazándose hacía la carrera 6ta, a quién le dimos la voz de alto, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quienes se identificaron como APARICIO MONTAÑA RAFAEL de 21 años de edad, Ci 25 256.612, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02 Sol de Justicia, casa Sin número, hijo de los ciudadanos José Cáceres y María Montaña y CARRASCO GONZALEZ EUGENIO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151, soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 08 y 09 casa 21 Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Matías Carrasco y Carmen de Carrasco, a quienes le impusieron de sus derechos y posteriormente lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la victima identificada como ORELLANA GUILLERMO ALBERTO, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó llamado a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quién se ordenó se remitiera el caso hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con el respectivo proceso de ley.
3.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano PEREZ ADEUDY, ante la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres” División de Investigaciones, de fecha 02-06-2008 cursante al folio 04 quién expuso: “Siendo aproximadamente las 08:30 a 09:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funcionare en compañía del AGTE (PEP) CACERES ALBERT, cuando nos trasladábamos por la carrera 5ta diagonal a la comercial Nuevo Siglo, cuando escuchamos que alguien pedía auxilio, al llegar al sitio donde se escuchaban los gritos, avistamos a un ciudadano que forcejeaba con otro ciudadano y manifestaba que lo habían intentado robar, y otro salio corriendo, haciéndonos entrega del ciudadano conjuntamente con un arma blanco (cuchillo), de color plateado, sin marca, el ciudadano detenido vestía suéter de color blanco y gorra de color negro y otro ciudadano que vestía short bermuda de color gris y franela de color verde claro, y se intentaba dar a la fuga desplazándose hacía la carrera 6ta, a quién le dimos la voz de alto, seguidamente procedimos a practicarle la detención solicitándole la respectiva documentación quienes se identificaron como APARICIO MONTAÑA RAFAEL, de 21 años de edad, Ci 25 256.612, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02 Sol de Justicia, casa Sin número, hijo de los ciudadanos José Cáceres y María Montaña y CARRASCO GONZALEZ EUGENIO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151, soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 08 y 09 casa 21 Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Matías Carrasco y Carmen de Carrasco, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, donde se identifico la victima como ORELLANA GUILLERMO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.379.
4.- Acta Policial, de fecha 02-06-2008 cursante a los folios 08 y 09 suscrita por el funcionario Detective César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación encontrándose en la sede de ese Despacho en sus labores de guardia, presentándose una comisión de la policía local, al mando de la Agente (PEP) Cáceres Albert, trayendo oficio número 390 de esa misma fecha, con sus respectivos anexos emanado de dicho despacho, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en calidad de detenidos a los ciudadanos APARICIO MONTAÑA RAFAEL, Y CARRASCO GONZALEZ EUGENIO, de igual manera remiten un arma blanca (cuchillo), siendo sorprendidos por una comisión de la policía local, quienes lo detuvieron, hecho ocurrido a la 08:30 horas de la mañana del día de hoy 02/06/2008, seguidamente se traslado hasta la oficinas de ISSPOL y sala técnica de esa sub-Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar los mencionados ciudadanos … siendo recibido por los detectives Enrique León y Miguel Pérez, respectivamente, quienes de una breve espera, el primero de los mencionados le informó que sus datos si corresponden con los datos Onidex, y que el primero de los investigados presenta los siguientes Registro Policiales Robo según causa nro E-247.815 de fecha 19-12-1994, por la sub-delegación de Maracay Estado Aragua y Robo según causa Nro E-301.451 de fecha 04/04/2005, por la Sub- Delegación de Cagua Estado Aragua.
5.- Inspección Ocular Nº 704, de fecha 02/06/2008, cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBERT DURAN Y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare practicada en UNA VIVIENDA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRERA 6TA ENTRE CALLES 08 Y 09 ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL NUEVO SIGLO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.-Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-253 de fecha 02-06-2008, cursante al folio 15 Suscrita por el funcionario Agente José Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 53 milímetros de longitud por 12 milímetros de ancho en su parte más prominente de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amoladas en doble bisel, sin inscripción identificativa, desprovisto de empuñadura, sin inscripción identicativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación CONCLUSIONES. El Cuchillo antes mencionado es utilizado en labores domesticas, el mismo puede ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS.
01.- Declaración del funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, donde pueden ser citado a los fines que rindan informe pericial en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 9700-254-253 de fecha 02/06/2008, a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 53 milímetros de longitud por 12 milímetros de ancho en su parte más prominente de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amoladas en doble bisel, sin inscripción identificativa, desprovisto de empuñadura, sin inscripción identicativa, desprovisto de empuñadura, sin inscripción identificativa, la mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Es pertinente y necesario por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia de un arma blanca (cuchillo). Cursa al folio 15 de las presentes actuaciones.
TESTIMONIALES:
1.- Agente (PEP) PEREZ ADEUDY Y AGTE (PEP) CACERES ALBERT, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare estado Portuguesa, de donde puede ser citados para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante ACTAS POLICIAL cursante al folio 03 y ACTA DE ENTREVISTA, cursante a los folios 04, es pertinente y necesario por cuanto los funcionarios aprehensores comprobaran que el día 02-06-2008 a las 08:30 de la mañana practicaron la aprehensión de los imputado RAFAEL APARICIO MONTAÑA Y EUGENIO CARRASCO GONZALEZ, después de haber intentado cometer un robo en perjuicio del Ciudadano Orellana Guillermo Alberto.
2.- Orellana Guillermo Alberto, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1953, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en la Colonia parte alta frente a la residencia particular de la Gobernadora Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 5. 131.379, donde puede ser citado los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en la denuncia cursante al folio 02.
3.- Robert Durant y José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, a los fine que rindan informe pericial en relación a Inspección Técnica Nº 704, de fecha 02-06-2008, practicada en una vía publica en la carrera 6ta entre calles 08 y 09 específicamente diagonal al centro comercial Nuevo Siglo Guanare, estado Portuguesa. Cursante al folio 13.
DOCUMENTALES
Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1.- Acta de Inspección Ocular Nº 704, de fecha 02/06/2008, cursante al folio 13 y vto, practicada en una vía publica, ubicada en la carrera 6ta, entre calles 08 y 09 específicamente diagonal al centro comercial nuevo siglo, Guanare, Estado Portuguesa.
EVIDENCIA MATERIAL
Se ofrece la siguiente evidencia material, a los fines de que sea trasladada y exhibida en el juicio oral y público que en su oportunidad se celebre y que a partir de este momento queda a la orden de ese Tribunal la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y que a continuación se describe: UN CUCHILLO DE LSO COMUNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA DE CORTE DE 53 MILIMETROS DE LONGITUD POR 12 MILIMETROS DE ANCHO EN SU PARTE MAS PROMINENTE, DE ASPECTO PLATEADO, CON EXTREMIDAD DISTAR EN PUNTA PUNTIAGUDA, BORDES INFERIORES AMOLADAS EN DOBLE BISEL, SIN INSCRIPCION IDENTIFICATIVA, DESPROVISTO DE EMPUÑADURA, SIN INSCRIPCION IDENTIFICATIVA, LA MENCIONADA PIEZA SE ENCUNETRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
Finalmente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial compareciente a la audiencia Abg. Eugenio Molina, calificó jurídicamente los hechos como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano Guillermo Alberto Orellana, solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 Eiusdem, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° Eiusdem, Igualmente solicitó, se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en fecha 29-04-2008, por el Juez de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Carrasco González Eugenio y Aparicio Montaña Rafael, de forma separada de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, a lo que manifestaron de forma individual: “No querer declarar”.
Por su parte seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Abg. Gustavo Rodríguez, quien ejerce la defensa del imputado Carrasco González Eugenio quien manifestó: “Me opongo a la acusación en contra de mi defendido, solicito copia de la presente acta, Es todo.”
Por su parte seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa del imputado Aparicio Montaña Rafael quien manifestó: “Me opongo a la admisión de la acusación en contra de mi defendido, solicito copia de la presente acta, Es todo.”
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los acusados Carrasco González Eugenio, venezolano, mayor de edad de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151, soltero, nacido en Caracas Distrito Capital, y residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 08 y 09 casa 21 Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Matías Carrasco y Carmen de Carrasco, y Aparicio Montaña Rafael, venezolano, mayor de edad de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.256.612, soltero nacido en Guanare y residenciado en el barrio 19 de abril sector 02 sol de justicia casa sin número Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos José Cáceres y María Montaña, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, solamente la declaración de expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, las testimoniales de funcionarios, victima y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los ciudadanos Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González, manifestaron en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitían los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
A los ciudadanos Carrasco González Eugenio y Aparicio Montaña Rafael, se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a ambos acusados con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 Código Penal en perjuicio del ciudadano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos testigos presenciales de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento y aprehensores de los acusados.
Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos Carrasco González Eugenio y Aparicio Montaña Rafael, encuadra jurídicamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 458 del código penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y en aplicación al primer aparte del artículo 80 del Código el cual establece el grado de la tentativa que podrá ser rebajada la pena de la mitad a un tercio, aplicado un tercio de la pena de trece (13) años y seis (6) meses da una rebaja de cuatro (4) años y seis (6) meses quedando la pena en nueve (9) años de prisión, rebajada a un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena definitiva a cumplir en seis (6) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en nueve (9) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en seis (6) años de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los acusados Carrasco González Eugenio, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.090.151, soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 08 y 09 casa 21 Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Matías Carrasco y Carmen de Carrasco y Aparicio Montaña Rafael, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 25 256.612, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 02 Sol de Justicia, casa Sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos José Cáceres y María Montaña, a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana.
Igualmente se condenan al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 29-04-2008, por el Juez de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 03,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Francelys Guédez.
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