REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Enero de 2010
Años 199° y 150°
N° 06-10
N° 3C-4084-09
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Wenseslao Azuaje
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
ACUSADOR: Abg. Simara D. López Aguilar, Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: Lisbeth del Carmen Azuaje García.
DELITO: Actos Lascivos
SECRETARIA
Abg. Carmen Teresa Sanoja.
La Abogado Simara D. López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JOSE WENSESLAO AZUAJE, de nacionalidad venezolano, natural de caserío Altos de San Antonio Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 38 años del edad, de estado Civil soltero, obrero, nacido el 28-09-1968, CI Nº V-15.309.665, residenciado en: el Caserío Alto de San Antonio, carretera principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Es el caso ciudadano Juez, que la presente averiguación se inicio mediante en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante llamada telefónica de la Consejera de Protección, Mirian Dorante, que se encontraban tres niñas y una adolescente quienes respondían a los nombres de LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, MARIBEL COROMOTO AZUJE GARCIA, YELITZA DEL CARMEN AZUJAE GARCIA Y MAIBELIS COROMOTO AZUAJE GARCIA, los cuales eran objeto de abuso sexual por parte de padre, el cual les tocaba sus genitales para saciar sus deseos libidinosos.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-08, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana INOCENCIA GARCIA PIÑA, venezolana, natural de Chichilla Alta Municipio Sucre, nacida el 28-12-1973, de 34 años, de estado civil soltera, oficios quehaceres del hogar residenciada en el Caserío Cuchilla Alta calle Principal casa sin numero Municipio Sucre, jurisdicción del estado Portuguesa quien expuso: Eso fue el día de ayer 05-06-08, como a las seis de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en Cuchilla Alta Municipio Sucre, cuando llego mi compadre de nombre Juan Colombia, informándome que mis hijas estaban en el consejo e protección del Niño y del Adolescente, inmediatamente me dirigí donde se encontraba mis hijas, una vez allí los funcionarios me declararon es donde yo les informe que yo había dejado a mi esposo José, es todo”. Folio 5
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Junio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el consejero de protección YOSMEL GREGORIO SOTO VALLADARES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 28 años de edad, soltero, oficio consejero de protección del niño y adolescente del Municipio Sucre, residenciado en el sector del Comando de la Guardia Nacional del Municipio Sucre, carretera nacional vía Bocono, casa sin numero, titular de la cedula de identidad N. V-14.570.408, el cual manifestó lo siguiente: A TRAVES DE UNA LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DE LA DOCENTE DE LA ADOLESCENTE LISBETH, DONDE LA MAESTRA EXPRESA QUE TUVO DIALOGANDO CON LA ADOLESCENTE, TODO EMPEZO POR EL CORTE DEL CABELLO, POR CUANTO TIENE EL CABELLO TRASQUILADO y ella expreso que había sido el papá que le había cortado el cabello, a raíz de esa conversación la adolescente empieza a llorar, y ella indaga mas porque estaba llorando, ella manifiesta que es victima de abuso sexual por parte de su padre, conocido la denuncia en fecha 04 de junio, el día jueves 05 me traslado a la residencia de un ciudadano y decido dictar las medidas de protección, para ese momento medidas excepcional de abrigo, luego de que obtengo la medida de protección, procedo a entrevistar a la adolescente que había denunciado y ella me expresa que su papá en varias oportunidades abuso de ella desde que su mamá se fue de la casa y lo dejo, le tocaba la vagina. Folio 06
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-740, de fecha 06-06-08 suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, de 14 años de edad quien deja constancia de lo siguiente: Examen extragenital: se observa cicatrices de heridas cortantes en miembros superiores, examen paragenital: sin lesiones, examen genital: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-739, de fecha 06-06-08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: YELITZA DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, de 10 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: Examen extragenital: sin lesiones, examen paragenital: sin lesiones, examen genital: genitales externos pre-púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-741, de fecha 06-06-08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: MARIBEL COROMOTO AZUAJE, de 04 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: Examen extragenital: sin lesiones, examen paragenital: sin lesiones, examen genital: genitales externos femeninos, infantiles de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne. Perine y ano sin lesiones.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-742, de fecha 06-06-08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: MEBELIS COROMOTO AZUAJE, de 06 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: Examen extragenital: sin lesiones, examen paragenital: sin lesiones, examen genital: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne. Perine y ano sin lesiones.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta del prenombrado ciudadano, en la norma penal antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
Declaración del Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; Esta prueba es útil y pertinente porque el medico quien realizo el examen ginecológico a la adolescente LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA y las niñas YELITZA CARMEN AZUAJE, MARIBEL COROMOTO AZUAJE GARCIA Y MARBELIS COROMOTO AZUAJE GARCIA y con ello se prueba la integridad de la membrana himeneal comprobando así el delito de Actos Lascivos.
TESTIGOS:
Declaración de la ciudadana INOCENCIA GARCIA PIÑA, venezolana, natural de Chichilla Alta, Municipio Sucre, nacida el 28-12-1973, de 34 años de estado civil soltera, oficios Quehaceres del hogar residencia en el Caserío Cuchilla Alta calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, jurisdicción del estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto es testigo referencial por ser la madre de las victimas y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos.
Declaración del ciudadano YOSMEL GREGORIO SOTO VALLADARES, venezolano, natural de Caracas distrito Federal, nacido el 18-04-1979 de 29 años de edad, oficio Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, carretera nacional del Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fue consejero de protección que trato la denuncia y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo de tiempo y lugar donde sucedieron los hechos.
VICTIMA:
Declaración de la adolescente LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el 11-10-94, titular de la cedula de identidad N° 25.424.912, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 con calle 14, casa s/n, Guanare Edo. Portuguesa. Esta prueba es necesaria y pertinente porque ella tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre lo acontecido aquel día 06 de junio de 2008, por ser la victima quien los sufrió y además se prueba quien lo cometió.
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-740-257, de fecha 06-06-08 suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, de 14 años
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-740-257, de fecha 06-06-08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: YELITZA DEL CARMEN AZUAJE GARCIA, de 10 años
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-740-257, de fecha 06-06-08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: MARIBEL COROMOTO AZUAJE, de 04 años de edad.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-740-257, de fecha 06-06-08, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vilma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Guanare practicada a la adolescente: MEBELIS COROMOTO AZUAJE, de 06 años de edad
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, JOSE WENSESLAO AZUAJE, es autor y responsable del delito.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio, promuevo los medios de prueba ofrecidos oportunamente, se mantenga la medida cautelar, y se dicte el auto de apertura a juicio solicito se mantenga la medida cautelar, solicito copia de la presente acta es todo”.
SEGUNDO:
Impuesto a el ciudadano JOSE WENSESLAO AZUAJE de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima adolescente LISBETH DEL CARMEN AZUAJE GARCIA quien manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, quien manifestó: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado JOSE WENSESLAO AZUAJE, de nacionalidad venezolano, natural de caserío Altos de San Antonio Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 38 años del edad, de estado Civil soltero, obrero, nacido el 28-09-1968, CI Nº V-15.309.665, residenciado en: el Caserío Alto de San Antonio, carretera principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la calificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Actos Lascivos establecido en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Lisbeth del Carmen Coromoto Montes.
3.- Se Admite los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano JOSE WENSESLAO AZUAJE, manifestó si deseo acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos”
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano JOSE WENSESLAO AZUAJE, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito Actos Lascivos establecido en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrado el hecho penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación así como lo manifestado por la victima y los ciudadanos Inocencia García Piña y Yosmel Gregorio Soto Valladares testigos de los hechos objeto del presente proceso penal.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, JOSE WENSESLAO AZUAJE, se encuadra jurídicamente en el delito de Actos Lascivos establecido en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Lisbeth del Carmen Coromoto Montes, tiene una penalidad de dos a seis años de prisión, siendo la suma de sus límites ocho años y su término medio cuatro años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse aplicada en su término medio es de cuatro años, y un tercio de esta pena es un año y cuatro meses, rebajada esta queda en dos años y ocho meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSE WENSESLAO AZUAJE, de nacionalidad venezolano, natural de caserío Altos de San Antonio Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 38 años del edad, de estado Civil soltero, obrero, nacido el 28-09-1968, CI Nº V-15.309.665, residenciado en: el Caserío Alto de San Antonio, carretera principal, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente LISBETH DEL CARMEN COROMOTO MONTES, rebajada en un tercio en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena básicamente a cumplir en DOS (02) años Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez transcurrido el lapso Legal se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Francelis Guédez.
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